REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA N° 1A-s-8635-11.
ABSUELTA: VIVINA NORMA CRISTINA IDLER LAMEDA.
DELITO: ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN
VÍCTIMA: MERCEDES ALIDA NAVAS.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ABG. BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTHA LÓPEZ
FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Víctor Julio González Altuve actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Viviana Norma Idler Lameda, por los delitos de Estafa y Defraudación, contemplado en los artículos 462 y 463 numeral 3 ambos del Código Penal.




Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de el ABG. ROLDAN DI TORO, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento comisionado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda; la ciudadana IDLER LAMEDA VIVINA NORMA en su carácter de acusada, las ABGS. BERNAL ANZOLA AIDA y MARTHA LÓPEZ en su carácter de Defensoras Privadas y la víctima ciudadana MERCEDES ALIDA NAVAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABSUELTA:
VIVINA NORMA CRISTINA IDLER LAMEDA, titular del cédula de identidad N° V-3.300.191, fecha de nacimiento 17/12/1937, de 70 años de edad, natural de Caracas, Soltera, con residencia en: Urbanización Los Naranjos, Zona 1 D-8, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono de ubicación: 0212-362-95-41.


DEFENSA PRIVADA:
ABG. BERNAL ANZOLA AIDA (Actual), Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.899.
ABG. MARTHA LÓPEZ BASTARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.981.
VÍCTIMA:
MERCEDES ALIDA NAVAS: Cédula de Identidad N° V.- 5.515.540; de 53 años de edad, casada, de profesión enfermera, residenciada en: Residencias Copacabana, Torre A, Piso 6, apartamento N°6-h, sector Residencial CR. De la Urbanización el calvario, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda.
FISCALES:
ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda en colaboración con el ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con su sede en Caucagua.
FISCAL DESIGNADO POR LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Actuante en la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En data primero (01) de Abril del año dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Víctor Julio González Altuve, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, por la comisión de los delitos de Estafa y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho Nora Luz Echavez Polo, en su carácter de Fiscal Vigésima en material Ambiental en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, presentó formal escrito de Acusación en contra de la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en el cual le imputa a dicha ciudadana, la comisión de los delitos de de Estafa y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 numeral 3 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra de la acusada Vivina Norma Cristina Idler Lameda, mediante el cual entre otras cosas, admitió totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas promovidas por la defensa privada, en este mismo orden de ideas el Tribunal de Control acogió el delito de Estafa y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 numeral 3 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas. Se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, se admitieron todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada, se ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, culminó el juicio oral y público en la presente causa siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), en la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, de la acusación que le había sido atribuida, por los delitos de Estafa y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 numeral 3 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, de la acusación que le había sido atribuida, por de los delitos de Estafa Y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 numeral 3 ambos del Código Penal, de lo que textualmente se transcribe:


“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la Ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Nacida el 17 de diciembre de 1937, 73 años de edad, divorciada, de profesión u oficio del hogar, titular del cédula de identidad N° V-3.300.191, hija de Guillermina Lameda (f) y Carlos Idler (f); residencia en: Urbanización Los Naranjos, Zona 1 D-8, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Víctor Julio González Altuve, por la presunta comisión de los delitos Estafa Y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la LIBEERTAD PLENA a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, anteriormente identificada, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en los el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 y 463 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de abril del año dos mil once (2011), el Profesional del Derecho Víctor Julio González Altuve, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

“…De acuerdo al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como primer motivo de apelación, el Ministerio Público observa que el sentenciador incurrió en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que no realiza la debida fundamentación y explicación de cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión de absolver a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda; absuelta por la comisión del delito de Estafa Y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas.
Ahora bien, el sentenciador para llegar a dicho razonamiento se limitó a transcribir textualmente todas las declaraciones de los testigos sin hacer una motivación lógica del por qué valoró o no los mismos.
En otras palabras, considera quien aquí suscribe que el ciudadano Juez sentenciador estimó NO ACREDITADOS los delitos aquí controvertidos; sin tomar en cuenta la doble negociación o venta que hiciere la acusada defraudando a la víctima.

Igualmente, el Ministerio Público señala como SEGUNDO MOTIVO de apelación, que el sentenciador incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMAL JURÍDICA, de acuerdo al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez sentenciador dejó de aplicar la disposición legal Estafa y Defraudación tipificado en los artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Alida Navas, incurriendo así en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, por una parte, y por la otra, en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar incorrectamente la norma referida a la participación de la acusada Vivina Norma Cristina Idler Lameda, ya que la misma a criterio del Ministerio Público si es la AUTORA en la comisión de los delitos de Estafa y Defraudación tipificados en los artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas, haciendo ver el sentenciador que no se cometió delito alguno y que el presente conflicto corresponde a resolver a través de la vía civil y no por medio del derecho penal, entonces se pregunta quien aquí suscribe ¿donde quedan los derechos de la víctima que firmó una opción a compra y venta? Y aunque conste un cheque de gerencia a nombre de la hoy víctima en ninguna parte consta que la misma lo haya recibido.
PETITORIO:

Por lo antes expuesto, con base en el artículo 452, fundando dicho recurso de apelación en los motivos señalados en los numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público APELA de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fecha 18 de marzo de año 2011, fecha en la que fue publicado el texto in extenso de la sentencia definitiva proferida en el presente juicio, solicitando de la Corte de Apelaciones, ANULE la sentencia impugnada y ordene, en consecuencia la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, conforme a lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:


En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), la profesional del derecho Aída Bernal Anzola, procediendo en el acto en su carácter de defensora Privada del subjudice, interpone escrito de contestación al recurso de apelación presentado en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se Absolvió a mi representada Vivina Norma Cristina Idler Lameda titular del cédula de identidad N° V-3.300.191, fecha de nacimiento 17/12/1937, natural de Caracas, por la presunta comisión de los delitos Estafa Y Defraudación, contemplados en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas.
SEGUNDO: Se decretó la LIBERTAD PLENA de mi defendida previamente identificada, cesando toda medida de coerción personal decretada en su contra.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

“…De este modo, paso a dar mi respuesta a la Apelación de la Sentencia Definitiva de la siguiente manera:
Tal como esta establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los fundamentos para apelar a la decisión, en cuanto al Numeral 1.- durante el proceso en juicio siempre y en todo momento su cumplió fielmente las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; con respecto al Numeral 2.- durante todo el juicio y en especial en la sentencia definitiva no existieron faltas, ni contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencias, ni la misma se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral; en cuanto al Numeral 3.- Nunca se pudo observar un quebrantamiento u omisión sustancial de los actos que cause indefinición. Dándose en todo momento, durante el juicio como en la sentencia definitiva el cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente; con respecto al Numeral 4.- Se pudo observar que no existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. La defensa considera que la sentencia definitiva se acoge a la Ley con suficiente motivación…”




MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.


De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.


Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:


Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
5. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
6. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
7. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
8. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia absolutoria dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, sin embargo el quejoso, interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Aquo.



RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Víctor Julio González Altuve, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua, estableció en el recurso ejercido como primera denuncia de apelación, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; manifestando textualmente lo siguiente:

“…De acuerdo al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y como primer motivo de apelación, el Ministerio Público observa que el sentenciador incurrió en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que no realiza la debida fundamentación y explicación de cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión de absolver a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda; absuelta por la comisión del delito de Estafa Y Defraudación, contemplado en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Mercedes Alida Navas…”

Ahora bien, recalca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).


Esta Corte de Apelaciones, reitera el ordinal 2° del artículo 452, el cual nos indica:

“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Los motivos previstos en este ordinal, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “… el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dio apertura al Juicio Oral y público, en la causa seguida la ciudadana Idler Lameda Vivina Norma, por la comisión de los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en los artículos 462 y 463 del Código Penal, respectivamente, seguidamente, el juez presidente declaró abierto el debate concediéndole la palabra al Dr. Víctor Gonzalez, fiscal 5° del Ministerio Público, quien expuso:

“…En representación del Estado Venezolano presento escrito acusatorio por los delitos de Estafa y Defraudación, siendo la Víctima la ciudadana Navas Esteves Mercedes Alida, la cual firmo Contrato de Opción a Compra Venta sobre un inmueble de dicha acusada, dicho contrato contiene la cláusula penal correspondientes, la cual estaba fijada en un 50% del valor del inmueble en contra de la parte que incumpliera con la misma, caso tal que la referida acusada para esos momentos y antes de vencer los lapsos establecidos en la contratación firmó una nueva Opción a Compra Venta con otra persona distinta sobre el mismo inmueble…”


Igualmente, el Juez Presidente cedió la palabra a la Defensora Privada Dra. Bernal Anzola, quien expuso:


“…Esta defensa ratifica el principio de inocencia por los hechos por los cuales es acusada mi patrocinada, por una vivienda que desde el año 1961 es propiedad de la misma, la misma fue cancelada desde 1987, mi patrocinada jamas se ha mudaddo de la misma, ella ha sufrido de varias enfermedades y no ha querido mudarse con su hija, en una oportunidad hablaron de la casa, de su posible venta con una vecina, la cual se lo dice a una tercera persona quien se acerca la casa de mi defendida, o sea ni siquiera mi patrocinada había publicado la venta de dicho inmueble…”


Inmediatamente el Juez Presidente se dirigió a la acusada Idler Lameda Vivina Norma Cristina, indicándole el hecho que se le atribuye, luego la acusada manifestó que no deseaba declarar; dando entonces continuación al juicio oral y público el día 01 de diciembre de 2010. Efectuando la continuidad de la recepción de pruebas con el testimonio de la ciudadana Mercedes Alida Navas Esteves la cual expuso:

“…Me informaron que en la urbanización Los Naranjos estaban vendiendo una casa, me comunique con la señora Vivina y me dijo que la vendía en 160 mil Bs., la inicial era Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.000,00); y el resto con la venta de mi departamento, el 26-07-2007, acudimos a la notaría donde firmamos una opción a compra venta, en la opción de compra había una cláusula que establecía el lapso de 155 días para la venta definitiva que concluía el día 26-12-2007, más una prorroga; el día 29-08-2007 yo firmo la compra venta con la señora Odalis Velásquez y Albert España, referente a mi apartamento, me informaron que me habían probado el crédito y que ya finiquitaba la venta; trate de comunicarme con la señora Vivina y nada, me dieron un teléfono de su hija, y ella me dijo que su mama ya no vendería la casa, me comunicó a su mama y me dijo que ya no vendía la casa, me sentí impotente…”

El Día 06 de Diciembre de 2010 se dio continuación al Juicio Oral y Público, ordenando el ciudadano Juez Presidente la continuidad a la recepción de pruebas, cediéndole la palabra al Ciudadano Fiscal quien expuso:

“…De Conformidad con la norma adjetiva antes mencionada, solicito sea incorporada al presente debate la siguiente documental: 1.- Copia Certificada del Documento de la Opción a Compra Venta entre la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, y la ciudadana Mercedes Alida Navas; suscrita en fecha 27-07-2007; cuya duración será de 150 días de duración más una prorroga de 30 días; 2.- Copia Certificada del documento de la opción de compra venta entre la ciudadana Vivina Norma Idler Lameda, y la ciudadana Irabel Llaremi Estrada Mongues; suscrita en fecha 08-11-2007; (vale decir que estaba en el lapso del primer documento). 3.- Copia Certificada del documento de Venta del inmueble propiedad INAVI, de fecha 13-07-2007…”


Oída la lectura de las pruebas documentales antes señaladas se declararon estas incorporadas al presente debate de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la acusada identificada anteriormente como Vivina Norma Idler Lameda manifestó acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa Dra. Aida Bernal expuso:

“…La defensa va a promover 1.- Copia certificada del documento de
Sin embargo, el tribunal Aquo no admitió la prueba ofrecida por la defensa del documento antes señalado, ya que no trae la defensa elemento alguno que demuestre que efectivamente tuvo conocimiento alguno después de celebrada la audiencia preliminar; al igual que no se admite como nueva prueba la planilla de liquidación de derecho arancelario como es por nueva prueba o prueba complementaria.

En fecha 31 de enero de 2011 se dio continuación al juicio oral y público y en vista de que no había ningún medio de prueba que recibir, se suspendió dicha audiencia, teniendo su respectiva continuidad el día 09 de febrero de 2010. Una vez declarado abierto el debate paso a dar su testimonio la ciudadana Yrabel Llaremi Estrada Monges, la cual expuso:

“…En el primer momento comenzamos una relación por alquiler, primero se hizo un préstamo, la señora Vivina lo necesitaba; se nos presentó una situación particular al enfermarse mi suegro, no había persona que lo cuidara, teníamos la necesidad de cuidar al señor José, luego la señora Vivina no nos podía pagar el dinero pues nos dijo que se le había caído la negociación, el alquiler se hizo pues nos permitía cuidar de mi suegro, un año después nos mudamos, en virtud de que no había ningún problema con la casa, comenzamos a hablar de una negociación para la venta….”


Igualmente, en fecha, 02 de marzo del año dos mil once, oportunidad fijada para darle continuación al Juicio Oral y Público donde seguidamente la ciudadana Reyna Maria Martínez expuso:

“… Eso fue hace como cuatro años, la casa esta ubicada en la urbanización Los Naranjos el monto de la venta era como 160 o 180 mil bolívares, sabia el precio porque la señora Vivina me lo había comentado, la señora mercedes me comento que ya se había hecho la negociación y que había que esperar un lapso para la venta, en dos oportunidades estuvo la señora Mercedes en mi casa para ver que le podía decir de la señora Vivina, como no tenia el teléfono de la señora Vivina no se lo pude dar, tuve conocimiento de que ya tenia el dinero para la venta, supe que tenia un cheque, no supe porque no se termino de materializar la venta…”



Seguidamente el ciudadano Juez Continuó la recepción de pruebas, solicitando que incorporaran al debate: 1.-la Copia Certificada del Documento de la opción a Compra Venta entre la ciudadana Vivina Norma Idler Lameda, y la ciudadana Mercedes Aida Navas, 2.-Copia certificada del documento de compra entre la ciudadana Vivina Norma Idler Lameda y la ciudadana Irabel Llaremi Estrada Monges, 3.- Constancia emanada de la Notaría Pública, 4.- Copia del cheque de gerencia a nombre de la señora Mercedes Alida Navas, 5.- Copia original del bauche, donde se efectuó el depósito del cheque de gerencia, 6.- Copia de la Constancia de la fecha de cancelación. Siendo esto los hechos y circunstancia que fueron estimado acreditados por el tribunal Aquo.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que una vez que la Jueza Aquo analizó cada una de las pruebas durante el debate oral y público fundándose en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral se apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público y la Defensa, guiándose por la Sana Critica; observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal.

A la par, la juzgadora consideró de forma unánime que no estamos en presencia del delito de Estafa, , aunque La Fiscalía haya aclarado que la estafa preside de un acto doloso, o se hayan utilizado artificios para que la victima incurriera en el error para obtener beneficio para sí o terceros. Quedó demostrado por medio de la prueba documental tal como fue el cheque de gerencia, cursante en el (folio 111 de la pieza I) que la acusada tenia la intención de cancelar el monto de la cláusula cuarta del contrato de compra y venta celebrado por las ciudadanas antes identificadas.

Esta Corte de Apelaciones recalca que el Tribunal A Quo esclareció en el debate oral, que se celebró un contrato de opción a compra venta entre la ciudadana Vivina Norma Idler Lameda y Mercedes Alida Navas, cursante en el (folio 18 de la pieza I) para ser satisfecha a futuro la venta de la misma con ciertas cláusulas; dicho documento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guarenas; asimismo quedó demostrado que tal contrato no se concretó, es decir, la futura venta no se completó, por causas que de alguna manera se atribuyó a la subjudice, evidenciándose en las pruebas documentales tales como fueron la Copia Certificada del Documento de opción a Compra Venta cursante en el (folio 18 de la pieza I), celebrado entre las ciudadanas Vivina Norma Edler Lameda y Mercedes Alida Navas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, con sede en Guarenas, en fecha 26 de Julio de 2007; quedando anotado bajo el número 52, Tomo 75, de los Libros de Inmueble Distinguidos, con el número y letra D-8, ubicado en la urbanización Los Naranjos, Zona 01, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante el cual se estableció el tiempo de duración del mismo, y el precio del inmueble; así como también una cláusula penal, específicamente en la cláusula cuarta del referido contrato; igualmente, el Tribunal Aquo estimó acreditado la Copia del documento cursante en el (folio 20 de la pieza I) mediante el cual las ciudadanas Vivina Norma Edler Lameda y Mercedes Alida Navas, convienen en rescindir del Contrato de Opción a Compra Venta que fue celebrado entra ellas en fecha 26 de Julio de 2007, a través de documento autenticado ante la antes mencionada Notaría quedando anotado bajo el número 52. Tomo 75, cursante en el (folio 46 de la pieza I.) de los libros Autenticados llevados por la referida Notaría Pública el mismo.

De igual modo, el Tribunal Aquo estimó acreditado la constancia emanada de la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas de fecha 20 de Noviembre de 2007; mediante la cual, dicha Notaría hace constar que en el día 20 de noviembre de 2007, compareció ante esa notaria a ciudadana Vivina Norma Idler Lameda por segunda vez, con el objeto de firmar un documento en el cual es parte interesada; firma que no se realizó, ya que la otra parte no asistió a la firma, cursante en el (folio 110 de la pieza I). Equivalentemente se estimó acreditada la existencia de un cheque de gerencia cursante en el (folio 111 de la pieza I); del cual se desprende que la acusada en el mencionado cheque devolvía la cantidad señalada en la cláusula cuarta establecida en el referido contrato.

En cuanto a lo alegado la jueza A quo valoró las pruebas documentales, tales como la Copia Certificada del Documento de Opción de Compra Venta, cursante en el (folio 18 de la pieza I), celebrado entre las ciudadanas Vivina Norma Cristina Edler Lameda y Mercedes Alida Navas, Copia del documento donde las ciudadanas Vivina Norma Edler Lameda y Mercedes Alida Navas, convienen en rescindir del Contrato de Opción a Compra Venta que fue celebrado entra ellas en fecha 26 de Julio de 2007, cursante en el (folio 20 de la pieza I) de los libros Autenticados llevados por la referida Notaría Pública, también fue valorada por la Jueza Aquo, la Constancia emanada de la notaria Pública del Municipio Autónomo Plaza, con sede en Guarenas de fecha 20 de Noviembre de 2007; cursante en el (folio 110 de la pieza I), donde certifica la comparecencia de la ciudadana Mercedes Alida Navas, igualmente estimó y valoró la Copia del cheque de gerencia cursante en el (folio 111 de la pieza I); del cual se desprende que la justiciable en el mencionado cheque devolvía la cantidad señalada en la cláusula cuarta establecida en el referido contrato, donde quedó demostrado en el debate que la acusada tenia la intención de cancelar la cláusula penal por medio del cheque de gerencia encuadrando los hechos en una responsabilidad civil.

La juzgadora, estimó y valoró en conjunto, que quedó plenamente demostrado durante el debate, las declaraciones de los ciudadanos Mercedes Alida Navas, (cursante en el folio 159 al 161 de la pieza II) Reyna María Martínez (cursante en el folio 47 al 48 de la pieza III) e Yrabel Llaremi Estrada Mongues (cursante en el folio 25 al 27 de la pieza III).


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones verifica que la Jueza A-quo, observó por medio de un criterio racional y jurídico, las Normas Jurídicas aplicables a los hechos y la deducción lógica de los tipos penales que deben ser atribuidos. Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y las pruebas documentales incorporadas al debate por medio de su lectura, estimó la jueza A quo que las mencionadas pruebas no eran suficiente para determinar o dar por demostrado delito alguno.


Por consiguiente, Esta Corte de Apelaciones estima que la jueza Aquo por medio de las pruebas estimadas y valoradas no comprobó la existencia de los hechos constitutivos atribuidos por el Ministerio Público a la acusada, tales como Estafa Y Defraudación Tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 3, respectivamente del Código Penal. Y por consiguiente no puede establecerse una responsabilidad penal por no ameritarlos.


Al mismo tiempo, Es ilógico que exista de manera conjunta falta de motivación, o ilogicidad en la motivación, no es posible puesto que son excluyentes que se den al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad. Si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.


De este modo, esta Corte de Apelaciones aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Enjuiciadora para emitir su fallo si posee los razonamientos de Hecho y de Derecho, entre los que puede resaltarse que mantuvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, aunado a la valoración en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados y discutidos a lo largo del debate oral y público, siguiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.


En tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como segunda denuncia, lo que a continuación se señala:

“…Numeral 4. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”


El recurrente alega que el juez sentenciador dejó de aplicar la disposición legal referida a la Estafa y defraudación, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 3 del código penal.

A manera de ilustrar lo anteriormente señalado el doctrinario Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pagina N° LXXII, Cuarta Edición, señala lo siguiente:

“….El Sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no esta atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de la cosa, la lógica y la razón…” (Subrayado de esta Alzada)

Observa este Tribunal A Quem, que se desprende del escrito presentado por el recurrente, que el juez sentenciador dejó de aplicar la disposición legal referida a la Estafa y defraudación, tipificados en los artículos 462 y 463 numeral 3 del código penal; incurriendo así en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.


Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado vargas en sala accidental, el cual establece en su sentencia wp-01-r-2009-000160 lo siguiente:

“…Con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona…”

Infiere esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio en su calidad de árbitro directo del debate, su función se limitó a ser una observadora minuciosa de los elementos de pruebas que se producían frente a ella, concluyendo que la acusada suficientemente identificada, no realizó los hechos ventilados en el juicio oral, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio, llegando a la convicción plena o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en el juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia absolutoria a favor del justiciable, es por lo que con relación a esta denuncia y tal como fue señalado anteriormente en la primera denuncia del escrito de apelación, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el A quo resolvió las peticiones realizadas en el transcurso del debate y esta Sala Superior no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, aclarando esta Corte de Apelaciones que los Delitos que fueron atribuidos no se conjugan con lo probado en el debate de juicio oral y público, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar ya que no se aplica la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho Víctor Julio González Altuve, en su carácter de Fiscal Quinto, en colaboración con el Fiscal 4° del Ministerio Público Del Estado Miranda con su sede en Caucagua. Y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02/03/2011 y publicado el texto integro en fecha 18/03/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, titular del cédula de identidad N° V-3.300.191, que le había sido atribuida los delitos de Estafa Y Defraudación, contemplados en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del Víctor Julio González Altuve, en su carácter de Fiscal Quinto, en colaboración con el Fiscal 4° del Ministerio Público Del Estado Miranda con su sede en Caucagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02/03/2011 y publicado el texto integro en fecha 18/03/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a la ciudadana Vivina Norma Cristina Idler Lameda, titular del cédula de identidad N° V-3.300.191, que le había sido atribuido los delitos de Estafa Y Defraudación, contemplados en el artículo 462 y 463 Numeral 3, ambos del Código Penal; Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta, en colaboración con la Fiscalía 4° del Ministerio Público Del Estado Miranda con su sede en Caucagua.


Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO

ABG. JESUS HERRERA

Causa N° 1A-s-8635-11.
JLIV/LAGR/MOB/MEJ/alejch*
Apelación de Sentencia Absolutoria.