REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº: 1A-a8734-11
ACCIONANTE: ABG. LUIS SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. LUIS SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C. A”, contra el presunto agraviante Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por considerar que a su representada se le están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49, infringiendo con la decisión no sólo el artículo 271, sino también el artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a8734-11, designándose ponente al Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
Por lo que debe primeramente esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la acción propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) dictaminó:
“… Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción amparo constitucional… ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa AGRÍCOLA LA GUARDIA C. A., en contra del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Y siendo que atribuyen los agraviados en su acción de amparo constitucional la violación de derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, así como al artículo 271 y 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el comiso del inmueble decretado por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, fundamentando que con el decreto de estas medidas se violaron los derechos anteriormente señalados, toda vez que se prescindió total y absolutamente de notificación alguna, lo cual no les permitió la defensa de sus derechos e intereses a fin de haber evitado el injusto decomiso del respectivo inmueble.
Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DE LA DECISIÓN MOTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…en consecuencia este Juzgado DECRETA LA CONFISCACION, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Droga vigente, de los siguientes bienes: … SEGUNDO: Bien Inmueble constituido por un Terreno perteneciente a la “Sociedad Agrícola la Guardia”… Así mismo DECRETA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE ANTES SEÑALADO, de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 600 Ejusdem…”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ABGS. LUIS SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C. A”, contra el presunto agraviante Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentaron en los siguientes términos:
“…Nuestra mandante es propietaria de la finca ´Panapo La Guardia´… comparecemos ante ese Despacho a los fines de presentar para su consideración y admisión la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por Auto Separado del Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 4 de febrero de 2011 a cargo del Juez en su oportunidad VICTOR RAUL PUEMAPE, quien fue el sentenciador del Juzgado agraviante.
Nuestra mandante acudió al Registro Público… a los fines de solicitar Certificación de Gravámenes del inmueble de su propiedad, descrito en el encabezamiento de este recurso, la cual requería para una operación mercantil. Posteriormente nuestra representada recibió la Constancia de Certificación de Gravámenes de fecha 18 de marzo de 2011… en la cual la Registradora indicó que mediante oficio No.012-11 de fecha 04/02/2011 el Juzgado Quinto Itinerante, en Funciones de Control del Circuito Procesal (sic) Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó la confiscación de la hacienda Panapo, ´de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente´, así mismo el Tribunal decretó medida de Enajenar y Gravar…
Las medidas antes citadas le causaron sorpresa y por demás asombro a nuestro poderdante por no tener Agrícola La Guardia, C.A. conflicto judicial alguno pendiente o por resolver, y menos aún ante la Jurisdicción Penal… ante esta circunstancia nos vimos en la imperiosa y urgente necesidad, para la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra mandante, de consignar Poder en fecha 01 de abril de 2011, como terceros interesados de buena fe, ante el Tribunal 2° de Ejecución Penal, extensión Barlovento, Expediente 2E 359-11, en el cual reposaba el expediente de la causa, por cuanto había concluido el juicio y condenado a los procesados que reconocieron los hechos. Posteriormente, ante el citado Tribunal de Ejecución, nuestra mandante ejerció, como tercero interesado de buena fe, Recurso de Apelación, contra la decisión del Juzgado Quinto Itinerante, decidiendo el Tribunal 2° de Ejecución Penal, extensión Barlovento, en fecha 12 de abril de 2011 ´que para este Tribunal solo ejecuta y computa penas de los ciudadanos que fueron condenados, que lo considera cosa juzgada y que debió ser solicitada la medida anteriormente no en esta Fase Judicial. Contra estos argumentos recordamos lo antes expuesto en el sentido que el Juzgado Quinto Itinerante, en Funciones de Control del Circuito Procesal (sic) Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, cuando apelamos había cesado en sus funciones, por lo tanto mal podíamos apelar ante ese Tribunal, y por ello igualmente resulta improcedente contra nuestro poderdante el argumento de 'la cosa juzgada' cuando nunca fue notificada de manera alguna, imputada y menos aun condenada. En consecuencia, como fundamento de dicha apelación, entre otros argumentos, alegamos que el indicado Tribunal 2do de Ejecución, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, se constituyera como Tribunal Constitucional en salvaguarda de los derechos e intereses de nuestro poderdante y en defensa y amparo de la Constitución.
…omissis…
Continuando en la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, apelamos de la decisión del citado Tribunal 2° de Ejecución Penal, extensión Barlovento, remitiendo dicho Tribunal, el expediente, a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien bajo el Expediente No. 1A-a 8612-11, por las razones y argumentos que constan en sentencia de dicha Corte, de fecha 12 de agosto de 2011, declaró inadmisible la apelación, por lo que nuestra representada se vio obligada a ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional ante ese Despacho.
…omissis…
En la sentencia del Tribunal Primero (sic) de Control Penal, Extensión Barlovento, a los únicos tres imputados… se observa que todos tienen en común que su lugar de procedencia y de residencia, es muy lejano al lugar donde ocurrieron los hechos, lo que evidencia sin lugar a dudas, que no habitaban ni prestaban servicio en la zona o adyacencia donde quedó varada la embarcación, lo que igualmente confirma y refuerza la ocurrencia fortuita y al azar de los hechos, debido a la avería y encallamiento de la embarcación.
De lo expuesto es lógico concluir que los hechos narrados no ocurrieron en la hacienda Panapo – La Guardia, además los hechos acaecidos son definitivamente casuales y fortuitos.
…omissis…
Consta de las actas procesales que nuestra representada, ni sus directivos o accionistas han sido de manera alguna notificados de los hechos, ni su personal, ni encargados del inmueble, por ello la decisión contenida en el auto separado del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2011, antes indicado, y objeto de este escrito, le causa gran asombro y extrañeza a nuestra representada por cuanto al decretar una medida de ENAJENAR O GRAVAR y otra tan grave como lo es el COMISO; de las cuales nuestro mandante tuvo conocimiento… Dichas medidas fueron decretadas basándose en el artículo 183 de la Ley de Drogas y artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Del citado texto constitucional transcrito se desprende claramente que las medidas preventivas, se toman contra los bienes de los imputados o de sus interpuestas personas, las cuales deben ser igualmente imputadas si existe algún indicio o presunción que así lo amerite para determinar responsabilidades. En el caso que nos ocupa está demostrado fehacientemente, como se desprende de las actas procesales, que nuestra representada es completamente ajena a los hechos enjuiciados, al decidir el Juez Quinto de Control Itinerante por Auto Separado, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y el COMISO de un bien inmueble de su propiedad, infringiéndose no solo el artículo 271 eiusdem supuestamente en el que se baso (sic) la medida por las razones explicadas, sino así mismo se violó el artículo 115 Constitucional… Cuando el Juez decreta una medida preventiva debe cuidarse de que este (sic) demostrada o justificada su procedencia, porque según lo ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de derecho ´Toda medida preventiva constituye una restricción al derecho de propiedad´, por ende su Decreto y Procedencia debe estar suficientemente motivada y justificada. Al no hacerlo así, se le impide al interesado o perjudicado presentar todos y cada uno de los argumentos y razones legales que considere conveniente en su descargo, a fin de restituirle su cercenado derecho de propiedad en aras del ejercicio de su derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49, numeral 1° Constitucional. En este orden de ideas está demostrado que a nuestra representada se le violó el debido proceso y su derechos y garantías consagrados en dicho artículo Constitucional.
…omissis…
En este orden de ideas nuestra representada nunca fue imputada, ni fue parte del Acto Conclusivo del Ministerio Público, por ello los bienes de su propiedad no fueron señalados de manera alguna por la fiscalía del Ministerio Público, ella se refirió únicamente a los bienes incautados a los imputados en los hechos delictivos, tal y como consta en Sentencia del Juzgado Quinto Itinerante. En consecuencia el Auto Separado de fecha 04 de febrero de 2011, dictado por dicho Juzgado Quinto Itinerante, al acordar la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Comiso del inmueble de su propiedad, se extralimitó en sus funciones, cometiendo un craso error en la apreciación del pedimento de la Fiscalía, violándose de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango Constitucional de nuestro mandante. En efecto se violentó con dicha decisión… de fecha 4 de febrero de 2011, el artículo 49 Constitucional que establece su derecho al debido proceso, así mismo se violentaron los numerales 1ro, 2do y 3ro que consagran el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo o formalidades establecidas en la ley. Igualmente se violó su derecho a propiedad con prescindencia total y absoluta de notificación alguna para la defensa de sus derechos e intereses a fin de haber evitado el injusto decomiso del inmueble de su propiedad.
…omissis…
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda decidió en fecha 12 de agosto de 2011, que la apelación a nuestra representada era inadmisible, según el literal a) del Artículo 437 de la Ley Orgánica Procesal Penal, al carecer de legitimidad nuestra representada para ejercer el ´Recurso de Apelación´, por no ser parte. Ahora bien ciudadanos Magistrados, a nuestra poderdante, como tercer interesado de buena fe, le fue cercenado su derecho a tener un debido proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, impidiéndole así haber esgrimido en su oportunidad los alegatos contentivos de las razones de hecho y de derecho que, en su descargo, considerara conveniente exponer en el pleno y cabal ejercicio de su derecho constitucional a la defensa garantizado en el artículo 49,1 eiusdem, infringiéndose igualmente la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 49,2 eiusdem, al habérsele privado de oportunidad alguna para ejercer su derecho a ser oída garantizado en el artículo 49,3 eiusdem, todo lo cual ocasionó una decisión judicial carente de toda legalidad en lo que respecta a nuestra representada, al no ser notificada nuestra poderdante de acuerdo con las formalidades establecidas en la Ley de Drogas, ni de manera alguna, lo que conculcó su legítimo derecho de propiedad garantizado igualmente en el artículo 115 eiusdem. En consecuencia solicitamos de esta Corte, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, subsane el craso error cometido por el Juzgado Quinto Itinerante, tantas veces mencionado, por las infracciones o violaciones directas e inmediatas de las disposiciones constitucionales señaladas en los numerales anteriores, en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales de nuestra mandante, ratificando y asegurando así la plena vigencia e integridad de nuestra Constitución.
En este orden de ideas, la sentencia de fecha 04/02/2011, contenida en el Auto Separado del Juzgado Quinto Itinerante, tantas veces mencionado, decreta las medidas de CONFISCACIÓN de la hacienda Panapo, y de ENAJENAR Y GRAVAR sobre las 1.100 hectáreas de la hacienda Pnaapo supuestamente ´de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente´ y al efecto oficia lo conducente al Registrador competente. Las medidas antes mencionadas en que se basó el decreto de las medidas tampoco tienen asidero legal alguno, toda vez que el artículo 271 Constitucional establece expresamente que impertermitiblemente (sic) para decretar una medida cautelar, según dicho artículo, deben reunirse dos requisitos acumulativos, como son que (1) las medidas cautelares deben ejecutarse contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, y (2) respetándose en todo caso él debido proceso´. Es de destacar que nuestra mandante ni fue imputada ella misma, ni interpuesta persona alguna, ni tampoco se cumplió con el debido proceso a que Constitucionalmente tenía derecho. Por lo que resulta improcedente igualmente el decreto de las medidas impugnadas, por lo que solicitamos respetuosamente ante este Despacho, se suspendan las mismas por carecer de legalidad y soporte constitucional necesario para su decreto y procedencia… en el saco de nuestra mandante, como se evidencia de los hechos ocurridos, no tuvo la más mínima injerencia o participación, todo aconteció por circunstancias del azar y fuera de los límites de su propiedad, como se evidencia clara y contundentemente porque nunca fue notificada, ni citada, ni investigada, ni imputada de forma alguna. Por todo lo expuesto y de los autos, se evidencia que el decreto de las medidas de marras, carece de soporte legal alguno, siendo en consecuencia improcedentes en derecho y así expresamente lo alegamos.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, nuestra representada ejerce como ´tercera interesada de buena fe´ de conformidad con el artículo 1ro. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26 y 27 Constitucional contra la decisión auto separado de fecha 4 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Quinto Itinerante en funciones de Control del circuito Procesal (sic) Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento de fecha 4 de febrero de 2011.
…omissis…
Por ello solicitamos respetuosamente de esta Corte, a la brevedad posible y con la urgencia del caso, habilitando para ello todo el tiempo necesario, se sirva rectificar el error indicado en el citado Auto Separado, librando al inmueble propiedad de nuestra representada Agrícola La Guardia, C.A., de medida judicial alguna… por ser improcedentes en derecho y ser el producto, según se desprende de los autos, de un equívoco del Tribunal, por cuanto los bienes de nuestro mandante nunca fueron incautados ni pertenecen a los imputados condenados o a sus interpuestas personas, por lo tanto solicitamos respetuosamente del Tribunal, y demostrado como ha sido la ausencia en nuestra representada de responsabilidad penal, por ello mal puede ser objeto de sanción alguna. En consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal, se ordene notificar a un Fiscal del Ministerio Público, por ser las disposiciones constitucionales denunciadas como infringidas, de evidente orden público y de interés social, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente sea restablecida la situación jurídica infringida, según el artículo 29 eiusdem y sean revocadas dichas medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE COMISO, por ser improcedentes en derecho, y hasta tanto se decida este Recurso de Amparo, SE SUSPENDA INMEDIATAMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS IMPUGNADAS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
QUINTO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistieron los accionantes ABGS. LUIS SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ; apoderados judiciales de la empresa “LA GUARDIA C. A”, los Fiscales del Ministerio Público ABG. ANDRADE SAAVEDRA BETSY MARÍA y ABG. ÁNGEL AGUILERA VLADIMIR ENRIQUE, Fiscal Titular y Auxiliar vigésimo séptimo (27) Nacional con Competencia Plena, del Ministerio Público, respectivamente, ABG. RAMOS GARCÍA YERALDINE, Fiscal décimo novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; no encontrándose presente el presunto agraviante citado en la persona de la profesional del derecho ROSA DI LORETO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud que el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de esa extensión judicial cesó en sus funciones, quien a través de comunicación vía fax se dio por citada y se excuso de asistir. Dando el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones inicio al acto y le concede el derecho de palabra al accionante ABG. PEDRO MISLE, quien expuso: “Nuestra representada “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A.”, es propietaria de un inmueble en la carretera nacional de Oriente ocurrió un decomiso de droga, lo cual cayó en las costas de la finca que no es nuestra representada, es la finca colindante “PANAPO C.A.”, son colindantes por el lindero oeste de nuestra manzana, lo cierto es que son decomisados la embarcación aprehendidos los tripulantes, igualmente es decomisada la droga, algunas armas y algunas herramientas que ellos poseían, a todas estas nuestra representada se ve en la necesidad de efectuar una operación mercantil de acudir al registro del municipio Pedro Gual, solicita una certificación de gravámenes de lo cual se desprendió que sobre su finca existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, extrañada de este hecho acudió al Tribunal a cargo del Juez Itinerante Quinto en funciones de Control de Estado Miranda, dicho funcionario dictó medida basado en el artículo 183 Constitucional y la normativa de droga, normas que señalan que para acordar medidas contra la propiedad de bienes del imputado o de su interpuesta persona, en el caso de nuestra representada nunca fue notificada de manera alguna, menos aún imputada, ni el personal de la finca, es decir, estaba en completo desconocimiento de los hechos, además en la audiencia preliminar la representante del Ministerio Público solicita el comiso de los bienes incautados, que no son otros que los utilizados en la perpetración del delito, es decir, los que pertenecen a los imputados, ya los mencioné: las lanchas, las herramientas, etc… Entonces el Juez dicta esa medida tergiversando la solicitud de la Fiscalía que eran los bienes incautados, desde luego, esto coloca a nuestra mandante en una situación de indefensión no se observó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, tampoco presunción de inocencia, el derecho a ser oído en todo estado y grado de la causa, ni el principio de legalidad penal, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el ‘nullun crimen nullum poena sine lege’, de manera que se aprecia la total indefensión de nuestra representada y así solicitamos que esta superioridad lo considere habida cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia siempre ha establecido el carácter vinculante de la norma constitucional, invoco el artículo 257 Constitucional y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el control incidental de la Constitución, de ahí ese carácter imperativo, pienso que la decisión de esta Corte debe estar enfocada por el artículo 257 citado, con el objeto de lograr la justicia que es la culminación de todo proceso”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 27 con competencia plena DRA. BETSY MARÍA ANDRADE SAAVEDRA, quien expuso: “Considero que es necesario advertir que el accionante está señalando dos circunstancias o alegatos que no están verificados como es la existencia de dos fincas de las cuales solo se observa documentación y linderos de una de ellas, el accionante debió acompañar en su libelo las pruebas de los alegatos que formula respecto a los linderos, pues esa era su oportunidad preclusiva para hacerlo, segundo, los accionantes afirman que la localización de la droga, que es básicamente lo que origina la incautación y posterior confiscación del bien inmueble corresponde a linderos comunes de ambas propiedades señaladas por el quejoso. El Ministerio Público como garante de la legalidad y debido proceso pide al Tribunal que se examine si el quejoso tuvo o no conocimiento durante el proceso de las medidas que pesaban sobre el inmueble, a fin de poder conocer si efectivamente se vulneró o no el derecho a la defensa, al debido proceso, de no ser esta situación la que se constate pedimos se declare IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada, ya que esta vía no puede ser utilizada como una tercera instancia, al no agotarse los medios impugnatorios respectivos, y a tal efecto citamos sentencia de fecha 01/06/2011, Sala Constitucional TSJ (caso Rápidos Maracaibo) finalmente, el Ministerio Público siendo un tercero interesado dentro del presente recurso de amparo pide que al momento de decidir se tome en cuenta el interés del Estado de preservar la justicia impartida en el presente caso, en cuanto a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Instancia, producto además de una admisión de hechos por parte de los acusados, así como la confiscación de bienes utilizados en actividades ilícitas referida al TRÁFICO DE DROGAS, creo que como último punto debemos aclarar que en la audiencia el Ministerio Público se refirió a los bienes incautados en el proceso y dicha petición también arropa al inmueble que fue utilizado en el tráfico de drogas, sus argumentos y alegatos en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta. La Corte de Apelaciones, le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a los fines de que ejerciera su réplica, quien expuso: “Nuestra representada se refirió a ciertos hechos ilustrativos, puesto que en realidad según el TSJ no puede constituirse el derecho de amparo en una tercera instancia, porque los juicios se harían insostenibles y contrarios a la ley, el recurso extraordinario intentado por nuestra representada esta enfocada en la ausencia de notificación alguna e imputación alguna de forzoso cumplimiento del legislador al momento de administrar justicia, de manera que ese es el basamento legal de nuestra demandada, precisamente basado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos, mi representada careció del debido proceso, se le negó su derecho a la presunción de inocencia, dictado una decisión que en definitiva está ausente de la legalidad penal, ese es el único fundamento de la demanda, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso su contrarréplica en los siguientes términos: “Estamos aquí como garantes de la legalidad y el debido proceso a fin de examinar si el quejoso o accionante había sido notificado a fin de constatar si estamos ante la violación del debido proceso, uno de los alegatos no probados por el accionante son precisamente las dos circunstancias que ya referí, las dos propiedades colindantes, lo cual alegan sin valor probatorio, ellos afirman que la droga fue incautada en una finca contigua a la que posee la medida objeto de este proceso, por último, considero que no se puede dejar de lado el interés del Estado en preservar la justicia que se aplicó en el presente caso en relación a la sentencia condenatoria dictada en virtud de la admisión de hechos, es todo.” Este Tribunal Colegiado se retira para deliberar. Reanudada la audiencia, se emite el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“…SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ABGS. LUIS OSCAR SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A”, contra el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, asimismo, esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de cinco (05) días para la publicación in extenso del fallo aquí dictado, de conformidad con sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado mediante acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la medida dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), consistente en la prohibición de enajenar y gravar y confiscación sobre inmueble perteneciente a la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A”; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 600 ejusdem, medida esta que a criterio de los accionantes carece de base legal alguna, por ser esta improcedente, en virtud de ser decretada distintamente a lo solicitado por la representación fiscal, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que su representada jamás fue notificada del decreto de esta medida en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente Nº 01-0504, de fecha uno (01) de junio de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, precisó:
“…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.
En el caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de noviembre de 2000, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por RAPIDOS MARACAIBO C.A., contra el auto del 30 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ BUSTILLO, contra la referida compañía; y para fundamentar su acción contra éste, el apoderado judicial de Rápidos Maracaibo C.A. invocó como infringidos el derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 21, 29, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la experticia practicada en ambas oportunidades se hizo, con base en unos parámetros diferentes a los expuestos en la parte motiva del fallo dictado por el Tribunal de Instancia, lo cual determinó que se modificase la sentencia que causó ejecutoria.
En tal sentido, esta Sala observa que la parte accionante nunca fue precisa en cuáles fueron los hechos constitutivos de la infracción constitucional. Expresó que se trataba de una violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y de la garantía de la cosa juzgada, pero nunca fue nítido sobre cómo se concretaban tales vicios en la actuación jurisdiccional del ad quem, sin cuestionar la apreciación que éste tuvo sobre el mérito del asunto.
De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), al disponer:
(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).
Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Por lo tanto, visto que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, indican el interés que tiene en replantear, ante este Supremo Tribunal, la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa-, y en obtener una tercera decisión a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, esta Sala estima que no le corresponde examinar a tenor del criterio reiterado sobre la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, ante la inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias, la presente acción debe declararse improcedente…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente Nº 11-0105, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), cuyo ponente fue el Magistrado MENDOZA JOVER JUAN JOSÉ, precisó:
“…Atendiendo a dicha normativa y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la acción interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine” y a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que el amparo se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala estima necesario reiterar una vez más el criterio referido sostenido en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000, caso: “Nardo Antonio Zamora”, en cuanto a los presupuestos especiales para la procedencia de este tipo de amparo, sentencia en la que se estableció lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Este criterio fue reiterado en las sentencias Nros. 1250 del 7 de octubre de 2009, caso: “Jesús Alberto Mena” y 1009 del 26 de octubre de 2010, caso: “Francisco Jiménez Villalba”, conforme a lo cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, aprecia la Sala que el accionante se limitó a señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el mismo “error de interpretación que el tribunal de primera instancia”, en cuanto al señalamiento del órgano competente para la distribución de causas vinculadas al terrorismo, como aquella en la cual aparece como imputado, siendo que tal y como expone en su solicitud de amparo, ante la distribución efectuada formuló la recusación respectiva.
No obstante, a criterio de esta Sala, la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los limites de su competencia y sin abuso de poder, toda vez que conoció en alzada del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que a su vez declaró sin lugar la nulidad del acto y del acta de distribución realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano Alejandro Peña Esclusa, luego de un análisis del tema de la competencia para distribución de causas relacionadas con el terrorismo como aquella en la cual se encuentra como imputado, considerando que en la misma no hubo violación alguna a derecho o garantía constitucional. Esta valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al momento de resolver una controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que por esto el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
De allí que, en el presente caso, la Sala observa que no existe la denunciada violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un juez imparcial y natural, más aún de la lectura de las actas se desprenden que a través del ejercicio de la presente acción de amparo, se pretende convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de instancia, alegando los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria como la presunta nulidad del acta de distribución, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia de la misma (ver entre otras, sentencia Nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra)...”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente Nº 00-2493, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), cuyo ponente fue el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, precisó:
“… Así como también señaló que: "La acción de amparo sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales. La acción de amparo no puede verse como una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico. En caso de que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales".
En este orden de ideas, recalcó el a quo la importancia de la acción de amparo constitucional por lo que adujo el mismo, que no puede convertirse en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, respecto de los derechos constitucionales denunciados señaló el referido Juzgado que no se le produjo a la accionante la violación de los mismos, por cuanto la oposición de las cuestiones previas fueron presentadas según él en forma extemporánea es decir, fuera del lapso que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para tal fin.
…omissis…
Aprecia esta Sala, que la accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes consagrados en los artículos 19, 49, 49 numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en fecha 11 de mayo de 2000, declaró confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia que la declaró confesa y resuelto el contrato de arrendamiento.
Al respecto el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que consideró que no se le produjo a la accionante la violación de los derechos constitucionales antes denunciados, aunado al criterio sostenido del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.
En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de presuntos errores cometidos por el a quo en la apreciación de las pruebas que obran en autos.
En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
De las jurisprudencias señaladas anteriormente, se puede evidenciar que en algunos casos, las partes interponen Amparos Constitucionales con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, con la finalidad de reabrir asuntos que ya han sido resueltos judicialmente. Se expresa de igual forma que para que tenga lugar la acción de amparo, no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional infringido distinto a los denunciados anteriormente, sino que se debe probar que la violación sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en la causa, estableciendo los accionantes cuales son los hechos constitutivos de la infracción constitucional.
En tal sentido, esta Sala observa que los accionantes con la presente acción de amparo constitucional, lo que pretenden es el reexamen de los hechos y del derecho, la reapertura de un proceso que ya cuenta con una sentencia condenatoria, para de esta forma reactivar su oportunidad de defensa, la cual no utilizaron en su debida ocasión, denunciando con la acción de amparo violación del debido proceso.
El debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha sido concebido como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”
Del extracto jurisprudencial precedentemente citado, se desprende, entre otras cosas, que el debido proceso atiende al derecho de todo individuo o parte a ser oído con las debidas garantías, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se puede verificar que el hecho controvertido, fue un hecho público y notorio, el cual fue informado por la Prensa Nacional.
El periódico La Voz en fecha 11 de mayo de 2009, en una de sus publicaciones señaló lo siguiente:
“… Interrogan a testigos de la incautación de cocaína en hacienda de Barlovento.
Todo el procedimiento fue pasado al CICPC Higuerote donde este lunes se podría producir una Rueda de Prensa al respecto. Conociéndose que mas de quince personas entre ellos unos diez pescadores de orilla y varios testigos, fueron trasladados desde el sitio de los acontecimientos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC. a objeto de que rindan sus declaraciones.
Ayer domingo, al conocerse que todo el procedimiento de unos 2.500 kilos aproximadamente de la presunta cocaína incautada en el interior de la Hacienda ‘Panapo’, por parte de la Policía Municipal Poligual y funcionarios adscritos al servicio de Inteligencia de la Cuarta Compañía del Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Pedro Gual a escasos kilómetros del Club de Playa ‘Bosque Mar’ y el estado Anzoátegui, periodistas de los distintos medios de comunicación de la zona y del país, se hicieron presentes en Higuerote para indagar sobre el procedimiento…
A todas estas se pudo conocer que mas de quince personas incluyendo a los dos personajes de nacionalidad colombiana, custodios de la droga en el sitio de incautación, unos diez pescadores de orilla y varios testigos, fueron trasladados desde el sitio de los acontecimientos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC. a objeto de que rindan sus declaraciones al respecto…”
En relación al hecho comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, sentencia N° 98, expediente N° 00-0146, con ponencia del Magistrado Ramón Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:
“…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”
En tal sentido puede verificar este Tribunal de Alzada, que siendo este un hecho público, notorio y comunicacional, no puede atribuírsele al Tribunal de Control la falta de notificación, visto que las partes tuvieron su oportunidad para defenderse, y por ende no le cabe la razón a los accionantes al denunciar violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto no hay violación de dicho derecho, ya que con la publicidad del hecho, el cual fue difundido por la Prensa Nacional, las partes involucradas tenían pleno conocimiento del caso.
En cuanto al Juez de Control, el mismo actuó dentro de su competencia, por cuanto existe una sentencia condenatoria la cual implica la justificación del caso, siendo la decisión de fecha 04 de febrero de 2011, mediante la cual se decreta la confiscación del inmueble y la prohibición de enajenar y gravar, el producto y consecuencia de la sentencia, en virtud que el inmueble presuntamente forma parte de los bienes que en la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Público, solicitó su incautación, que en la sentencia por tanto no hay violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Los accionantes en su escrito señalan que los hechos no ocurrieron en el inmueble al cual representan, que el hecho ilícito ocurrió en la finca que se encuentra al lado de su representada, sin embargo no acompañaron pruebas suficientes para demostrar que efectivamente no constituía la misma finca, por lo que el Tribunal no podía saber que el bien le pertenecía a otras personas.
Por lo que se evidencia que en el presente caso no hay violación de los derechos y garantías denunciados por los accionantes, por haber tenido los mismos su oportunidad de defenderse, visto que los hechos fueron públicos y notorios y la decisión donde se ordenó la confiscación del inmueble, es producto de una sentencia condenatoria. Así se decide.
Por tal motivo, al conocer el Juez cuáles fueron las razones que le llevaron a establecer su decisión, es por lo que se comprueba que el mismo actuó dentro de su competencia, no violando con ello los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional al constatar que no fueron violados los derechos y garantías constitucionales alegadas por los profesionales del derecho ABG. LUIS SOSA RUIZ Y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por parte del agraviante Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ABGS. LUIS SOSA RUIZ Y PEDRO MISLE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C.A”, contra el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ABGS. LUIS OSCAR SOSA RUIZ y PEDRO MISLE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “AGRÍCOLA LA GUARDIA C. A”, contra el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a8734-11
JLIV/LAGR/MOB/MEJA/dv