REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a 8718-11

IMPUTADOS: FERWIN ANTONIO MATA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA
VICTIMA: PEÑA JHON (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL
FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL G. ARAMBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FERWUIN ANTONIO MATA, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N 1A- a8718-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha doce (12) de agosto del presente año, este Tribunal colegiado acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que se sirva remitir a esta Alzada, copias certificadas de actuaciones policiales y de entrevistas, que cursan en la causa principal, así como indicar el estado actual de la misma.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha tres (03) de octubre del presente año, libró oficio al Tribunal A-quo, signado con el N° 1160-11, a los fines de ratificar lo solicitado previamente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se recibió por ante esta Corte de Apelaciones lo requerido, a los fines del respectivo pronunciamiento.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) (folios 23 al 30 de la compulsa), consta Acta de Audiencia para Oír al Imputado, realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida contra el ciudadano FERWIN ANTONIO MATA, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Primeramente, vamos a referirnos a las Órdenes de Aprehensión que pesan sobre el imputado de autos, emanadas tanto de este Juzgado en fecha 06-07-2005 bajo el N° S3C-00111/05 como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción de data 07-07-2005 bajo el N° 2C-00125-05. Efectivamente, de autos se desprende que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA se encuentra igualmente requerido por el supra mencionado Tribunal por los mismo (sic) hechos, debido a solicitud emanada de la Fiscalía Sexta del estado (sic) Miranda N° 15-F06-00-1852 del 04-07-2005 y en virtud que este Tribunal previno primero ya que la misma fue interpuesta por dicha Representación Fiscal el 21-06-2005 con oficio N° 15-F06-00-1710 (recibida el 04-07-2005) en atención a lo consagrado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado es el competente para dirimir el presente asunto, por lo cual se notificará lo conducente a dicho Recinto Tribunalicio. Del mismo modo considera pertinente la Decisora, pronunciarse en segundo término, sobre la detención del imputado, y en tan sentido observa: el artículo 4431 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los dos únicos supuestos en los cuales puede conculcarse el derecho fundamental de la libertad personal de un ciudadano, señalando a tal efecto, en primer lugar, cuando sea sorprendido en la comisión de un delito flagrante, definido por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, por orden judicial; en el caso en estudio, se evidencia de autos que, interpuesta por el Ministerio Público la solicitud de aprehensión en contra de la ciudadana (sic) FERWUIN ANTONIO MATA, este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011, dictó decisión acordando tal petitorio, y en consecuencia, ordenó la aprehensión de la justiciable (sic), con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el sentido de que una vez aprehendida (sic), sea oída (sic) por el Tribunal dentro de los lapsos pertinentes, a los fines de decidir acerca de la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa para el imputado; así una vez que se hizo efectiva la captura del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, se procedió a fijar para el día de hoy, la oportunidad para oír al prenombrado ciudadano, debidamente asistido por su Defensa Técnica, representada por el ABG. RAUL ALFONZO LOBOS GIL, y en presencia de la Representación Fiscal, lo cual motiva la celebración de la presente audiencia; asó las cosas, se observa que en el presente caso, la detención del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, tiene fundamento en la orden de aprehensión dictada por este tribunal, por lo que nos encontramos en uno de los supuestos establecidos por el artículo 44.1 Constitucional, como excepción a la inviolabilidad de la libertad personal, y por ende, dando cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al oír al imputado, notificarle el hecho que se le atribuye, y permitirle ejercer su defensa al designar un abogado de su confianza, por lo que no evidenciándose de autos omisión o inobservancia alguna que afecte la intervención, asistencia o representación del imputado, ni violación alguna al debido proceso legal y constitucional, los cuales ciertamente constituirían en legítima la aprehensión del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, pues así lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal deja constancia de la legalidad del presente acto. PRIMERO: Se acuerda que la investigación para dilucidar los hechos se siga por la vía ordinaria, tal como lo solicitara la Representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que faltan aún múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que los hechos expuesto por la representación fiscal se encuentran adminiculados con los fundados elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público antes este Órgano jurisdiccional para fundamenta su solicitud, por lo que considera esta Decisoria que los hechos se ajustan a la precalificación presentada en cuanto a que estamos ante el tipo de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, por lo antes expuesto, se ADMITE TOTALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal. TERCERO: En relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por la Defensa, observa el Tribunal que si bien el proceso penal acusatorio se rige por los principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la regla que toda persona sometida a proceso penal sea juzgada en libertad, no menos cierto es que el mismo Texto Adjetivo Penal faculta al juzgador para vulnerar ese principio de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el artículo 250; en el caso bajo estudio, observa quien decide que ciertamente se encuentran llenos estos extremos, toda vez que estamos ante un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 83, ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GLIBELAN JOSE BURGUILLOS URBINA; cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, es coautor del mismo; tales elementos de convicción traídos a los autos por la Representación fiscal en su debida oportunidad; por lo antes expuesto, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, acreditado de la misma forma el peligro de obstaculización de la investigación a que hace referencia el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal en su numeral 2°, aunado a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, considera que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA…”

El Tribunal A-quo, emitió Auto Fundado de la decisión dictada en la Audiencia Para Oír al Imputado correspondiente a la misma fecha. (Folios 31 al 36 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) (folios 01 al 11 de la compulsa), el Profesional del Derecho ABG. RAÚL ALFONSO LOBOS GIL AÑAZCO, Defensor Privado del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011), en los términos que seguidamente se señalan:

“…De lo antes señalado, desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto debe partirse de la premisa que la libertad es la REGLA, y la privación de libertad es la EXCEPCIÓN, es apotema, debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción es nuestra legislación es de hacer notar lo estipulado en el artículo: 9, de neutra (sic) ley adjetiva penal, que viene a reforzar el principio de la libertad personal como regla, y le atribuye como un medida extrema y excepcional y ello cuando demuestre que hay peligro de fuga u obstaculización del proceso. Así mismo el artículo:243, del Código Orgánico Procesal Penal, regula el estado de libertad estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo precederá (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las demás finalidades del proceso…
(…)
…Honorable Jueces integrantes de esta Corte Apelación, el día 13 de Junio de 2.011. Ahora bien, los funcionarios de Poli-Caracas, que procedieron a detener, con una ligereza alarmante, se dirijerón (sic) a detener al ciudadano: FERWUIN ANTONIO MATA, de autos, quebrantando de manera flagrante los artículos 49 ordinal 1° y 44 ordinal Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, los artículos 1, 8. 12. 248, 250 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo.- 15 numeral 4° de la Ley Orgánico (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic)
Los funcionarios aprehensores detienen al ciudadano: FERWUIN ANTONIO MATA, en su recinto de trabajo, quebrantado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Honorables Jueces, ruego de Ustedes que se decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios aprehensores, en formas ilegal al Ciudadano. FERWUIN ANTONIO MATA, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo. (sic) 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículos (sic) 44 ordinal 1° de la República bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores que son suficientes graves porque atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entres (sic) las partes y la libertad del imputado en este caso, mi defendida. En consecuencia. Solicito que una vez decretada la nulidad absolutad (sic) del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción el, presente. Recurso de Apelación, y le sea otorgado a mi defendido: FERWUIN ANTONIO MATA, LA LIBERTAD PLENA SIN QUE ESTO SIGNIFICA QUE EL ACTO ILICITO NO SEA INVESTIGADO…
(…)
…DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito violó el contenido del artículo 49 del Texto Constitución, referido al debido proceso; ya que la Juez A-quo no motivo el fallo resolutivo por el cual se mantenía la Medida Privativa de la Libertad, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que los autos se evidencia que mi representada (sic) es Venezolana, mayor de edad, presenta un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente de limito a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida no establece ni fundamenta el peligro de fuga.
Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de mi patrocinada (sic), ni tampoco analizó el contenido de diversos elementos que quitaban el hecho el carácter de p0unible (sic), por lo que se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la libertad personal de todos estos Principios de Naturaleza Constitucional. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en los autos se evidencia que mi representada (sic) es venezolana (sic), mayor de edad, presenta un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de la recurrida no establece ni fundamenta el peligro de fuga…
(…)

PETITORIO

Por todos y cada de los razonamientos aquí expuesto a favor de mi patrocinado. FERWUIN ANTONIO MATA, titular de la Cédula de identidad N°V-19.305.703, es que esta defensa. Solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación, lo ADMITA y sustancie y decida conforme a derecho, REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal tercero de control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, y, solicito la nulidad absoluta establecidas en los artículos., 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y, la inmediata LIBERTAD, de mi defendido, ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, titular de la cédula de identidad N°V-19.305.703…”

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la Representante del Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, quien se da por notificado de la misma, en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011); y en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la Vindicta Pública interpone Escrito de Contestación (folios 12 al 22 de la compulsa), en los siguientes términos:


“…El profesional del derecho a lo largo de su escrito, formula en general un alegato, tendentes (sic) a que se revoque la decisión que decreto el tribunal 3° en Función de Control, y por consiguiente que se anulen absoluta (sic) de las actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo y se decrete la Libertad a su defendido, siendo argumentados sus razonamientos de manera aislada, intencionada omitiendo asuntos importantes y sin ninguna relación real con la normativa que rige en el país…
(…)
…Según las resultas de la investigaciones, se desprende que: el imputado FERWUIN ANTONIO MATA, aparece involucrado en la muerte de GLIBELAN JOSE BURGUILLOS URBINA, a quien le arrebataron la vida en horas de la tarde del día 12-02-2005 cuando reclama al imputado de autos a quien apodan BIMBO y a su acompañante de nombre NESTOR RAUL MATA COLINA, alias EL RAUL, el hecho cierto que habían amenazado y despojado a su primo de nombre LEWIS RIVAS, bajo amenaza de muerte mediante esgrimir un arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias y además le profirieron lesiones personales que ameritaron su intervención y talado (sic) a un centro de salud, el joven GLIBELAN JOSE BURGUILLOS URBINA de manera valiente les hace a ambos: al imputado y a su acompañante ya citados, un llamado de atención por el acto vil que cometieron en contra de su primo, es cuando FERWUIN ANTONIO MATA le efectúa varios disparos a la humanidad de Burguillos Urbina, ocasionándole la muerte, huyendo del sitio del suceso e internándose en una zona boscosa.
Lo anterior es el esbozo de una cronología de hechos, de las más deplorables cometidas por ser humanos alguno, su naturaleza se aparta de todo principio, y he allí la existencia de la Circunstancias muy graves, es por lo que el ministerio publico (sic) precalifico el hechos como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA (sic), ese es la razón de derecho que esta Representación Fiscal en observancia de todas la características de los hechos…
(…)
…En el caso que nos ocupa, en cuanto a la orden de aprehensión que es motivo de impugnación por la Defensa privada, a esta parte del escrito de apelación, es claro que la Defensa mantiene una visión cerrada de las circunstancias y de los elementos que componen el expediente, teniendo un dominio parcelado, aislado de los acontecimientos que reinaron ese día de los hechos, es de razonable proceder, observar que el hechos (sic) de Homicidio Calificado y su adecuación al tipo penal, dado que satisface y subsume los hechos acaecidos en la citada fecha…
(…)
…Estimo con total convicción que toda acción delictiva que pueda ser subsumida en hechos típicos en contra de las personas, más aun, y siendo la naturaleza del hecho que nos ocupa como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA, lo estimo de suma gravedad, le adosa suficientes elementos de convicción que fortalecen suficientemente una solicitud de aprehensión por ante el Juez, igual consideración sostengo a la decisión del Juez en decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de FERWUIN ANTONIO MATA la Jueza al suscrito la Orden de Aprehensión, y esta se solicito según nos lo indica el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte, cumpliendo con los supuestos previstos en este articulo (sic), es necesario destacar que los elementos que conllevan a la solicitud de aprehensión es el resultado de un proceso investigativo, en el cual un elemento direcciona hacia un hallazgo de alguna evidencia, o elemento de convicción hacia una persona.
(…)
…Es de suma preocupación que la defensa base sus críticas a las decisiones tomada por la Jueza de la recurrida, de manera aislada, infundada, circunstancias estas que lo llevan a apartarse de la objetividad que debe ser parte en todo proceso, cuando la Defensa afirma: “Impugno la decisión por cuanto el Juez de la recurrida actuó no motivo el contenido de su decisión, al ordenar la Detención preventiva de FERWUIN ANTONIO MATA, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA.
Si hacemos una observación al tipo penal en el cual se subsumió la naturaleza del delito en cuestión, veremos que las penas que podrían llegar a imponerse, en un juicio oral y público, le extienden a la Jueza suficiente concreción para decidir en cuanto la (sic) imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad, y eso se encuentra justificado en toda su aplicación…
(…)
…Considero que se encuentra concretamente justificada la decisión de la Jueza, a la redacción de veste de este punto número 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus acepción “que merezca pena privativa de libertad” se ajustan a la solicitud por parte del Ministerio Público, y acordada por la autoridad Jurídica, estuvo apegada al contenido de este punto, a las preguntas que pudiera surgir: ¿merece una pena privativa de libertad? Si observamos la pena que pudiera imponerse, indefectiblemente la conclusión es que si merece la aplicación de Medida Preventiva de Libertad, no debemos dejar de lado que el Ministerio Publico (sic) como director de la investigación, inicia desde el mismo momento de la presentación del imputado por ante un tribunal en funciones de control, el lapso de la investigación, para así, en la fecha fijada de la culminación de los lapsos, emitir el correspondiente acto conclusivo, no es lógico esperar que en este nivel del proceso, la investigación haya aportado todo los elementos que sirvan al Ministerio Publico (sic) para la suscripción del acto conclusivo que tenga lugar según la misma…
(…)
…Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que se sigue en contra del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA. Se estableció en el contenido del presente escrito, que en el curso de la cusa in comento la Jueza de la causa aplico en estricto apego al ordenamiento jurídico los procedimientos penales correspondiente…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, señala la defensa que la aprehensión realizada a su defendido por parte del órgano policial es constitucional, por cuanto a su criterio la misma se realizó en franca y abierta violación a la disposición establecida en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la norma constitucional, la cual señala:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el Acta Policial de fecha 05 de junio de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, de dicha acta policial entre otras cosas se señala textualmente:

“…Siendo aproximadamente las dos (2:00) horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 40-01, en compañía del Oficial II MENDOZA LUIS…y del Oficial I SILVA JOSÉ…en momentos (sic) cuando implementábamos un dispositivo de seguridad en la calle Lourdes, frente al Centro Comercial Los Telares, Parroquia el Cementerio, avistamos un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial adoptó una actitud evasiva, por lo que procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación respectiva, previa revisión de su vestimenta de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole elemento alguno de interés criminalístico, quien quedó identificado como: MATA FERWUIN ANTONIO…seguidamente procedimos a solicitar los posibles registros policiales que pudiera presentar através (sic) del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.I.P.O.L.), dando como resultado que se encuentra solicitado por el: JUZGADO 2° DE CONTROL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ORDEN DE APREHENSIÓN 070705, ROBO GENERICO, DOCUMENTO: 0255M EXPEDIENTE DE TRIBUNAL S2C00125-05, DE FECHA 18-01-2006, HOMICIDIO INTENSIONAL, DOCUMENTO: 53C0011 EXPEDIENTE S3C00111-05 requerido por Fiscalía 8° del Estado Miranda…”

De lo anteriormente transcrito se deduce que la presunta violación alegada por la defensa técnica no se configura en el caso de marras, siendo que la aprehensión del imputado de autos fue realizada en virtud de que existía previamente una orden de captura emanada de un órgano jurisdiccional de la República, por lo que tal y como quedo señalado en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, fue puesto a la orden del Tribunal correspondiente dentro del lapso legal; por lo que en este punto en particular le asiste la razón a la Jueza de la recurrida, al decretar como legítima la Aprehensión del imputado de autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna.

Ahora bien, y como punto principal recurrido esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta Penal de fecha cinco (05) de junio de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Município Libertador, mediante la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA. (Folio 63 de la compulsa).
b).- Acta de Transcripción de Novedad de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote. (Folio 68 de la compulsa).
c).- Acta de Investigación Penal fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote. (Folio 69 y 70 de la compulsa)
d).- Inspecciones Técnicas N° 169 y 168, ambas de fecha doce (12) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote. (Folios 71 y 72 de la compulsa)
e).- Acta de Entrevista, de fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, rendida por el ciudadano RIVAS LEWIS. (Folios 79 al 82 de la compulsa).
f).- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, rendida por el ciudadano BLANCO ANGEL SILVINO. (Folios 85 al 87 de la compulsa).
g).- Acta de Entrevista, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, rendida por el ciudadano BLANCO ANGEL SILVINO. (Folios 88 al 91 de la compulsa)
h).- Acta de Investigación Penal de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote. (Folio 92 al 94 de la compulsa)
i).- Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada al ciudadano COLINA GARCÍA LEOCADINA (Folio 105 de la compulsa)
j).- Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote, realizada al ciudadano MATA PETRA MARGARITA (Folio 106 de la compulsa)
k).- Acta de Investigación Penal de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote (Folios 107 y 108 de la compulsa)
l).- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote (Folios 110 al 113 de la compulsa)
m).- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote (Folios 117 al 119 de la compulsa)

Asimismo, es importante indicar que la presente causa se encuentra en fase de Investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes en autos y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado de autos.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado en esta etapa del proceso penal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad al artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Igualmente en el presente caso se debe considerar que estamos ante la presunta comisión de un delito contra un Derecho Constitucional y sagrado como lo es la vida.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado nuestro).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del delito presuntamente cometidos y el bien Jurídico Tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Exyensió´n Barlovento.

La defensa privada, señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), en ocasión de celebrarse ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, carece de motivación y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la misma existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, lo cual a juicio de esta Alzada no se manifiesta en el presente caso, por cuanto cursa a los folios 31 al 36 de la Compulsa, Auto motivado mediante el cual el Juez de la recurrida expresa, señala los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la precalificación Jurídica dada a los hechos y dictar la posterior medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA.

Por último, es importante para este Tribunal de Alzada, señalar que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso (Fiscal del Ministerio Público, Defensor Privado) a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa.

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia la existencia de peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado y siendo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la causa, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, constituye un delito de gran entidad, que afecta el bien jurídico mas sagrado con el que cuenta toda persona, vale decir, el derecho a la vida, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso penal a través de una medida de coerción personal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL ALFONSO LOBOS GIL, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN











JLIV/MOB/LAGR/MEJ/oars.-
Causa N° 1A- a8718-11.-
Proyecto de Privativa.-