REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8765-11
IMPUTADOS (S): HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL
FISCALÍA DUODÉCIMO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO PROPIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ PERNALETE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, defensor público del ciudadano HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con agravante según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, defensor público del ciudadano: RENNY GABRIEL HERNÁNDEZ NIÑO, contra la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8765-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS

IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado RENNY GABRIEL HERNÁNDEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.404, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con agravante según el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en con (sic) el ultimo articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, en referencia a la solicitud de imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de su defendido. CUARTO: Por cuanto, se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, con agravante según el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente (…) y en virtud de la existencia del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponer por el daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado RENNY GABRIEL HERNÁNDEZ NIÑO (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Al Internado Judicial de Los Teques. (…)” (Subrayado y negrilla de este Tribunal de Alzada)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, en su carácter de defensor público del ciudadano HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“... Por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida privativa de libertad a mi defendido, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

… OMISIS…

‘… El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la exigencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a mí defendido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien de los elementos de convicción que fueron presentados en audiencia y en lo que se refiere a aquellos elementos que sustentan la materia del delito de ROBO GENERICO, no existiendo elementos de convicción que demuestre de manera fehaciente la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado, en virtud de lo manifestado ante el Juez de Control según la cual que el mismo se encontraba caminando por el Paseo Mirandino después de conversar con su mamá cuando pudo observar a unos jóvenes corriendo y posteriormente se le presento una persona por la parte de atrás y lo agredió físicamente y lo lanzaron al piso acusándolo de haberse apropiado de un celular que minutos antes le habían arrebatado a una persona, por lo que el el (sic) delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal no se adecúa a los hechos, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte, lo que a la falta de elementos de convicción que señalen al imputado de la comisión de un hecho punible, mal pudiera decretarse una medida de restricción de libertad como la dictada por la Juez de la causa, inobservando los requisitos establecidos en el articulo 250 de nuestro texto adjetivo penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 15/08/11 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano RENNY GABRIEL HERNÁNDEZ NIÑO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 dela Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, defensor público del imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, quien denuncia que el Juzgado Aquo, incurrió en un error al acoger la precalificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal, así como también sostiene que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en su lugar se acuerde la libertad inmediata de su representado.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la calificación jurídica del delito imputado a su defendido.

Denuncia la defensa pública que a su defendido HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, se le imputó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, resultando esto imposible dentro de una óptica estrictamente jurídica, toda vez que no existe una relación de causalidad lógica que permita vincular la conducta del hoy imputado de autos con los hechos ocurridos, toda vez, que según su decir, el representante del Ministerio Público sólo contó para ello con elementos que no vinculan a su patrocinado con la comisión del hecho punible, por lo que considera que no se dan los presupuestos suficientes para acreditar dicha calificación jurídica y en su criterio la calificación adecuada al caso debiera ser por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte.

Ahora bien, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de Control en la fase investigativa del proceso posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

El delito acogido provisionalmente y calificado al imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior establece una pena privativa de prisión de 12 años, siendo el caso que es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha quince (15) agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a la solicitud de Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Renny Gabriel Hernández niño, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.404, ha sido autor o participe en esos hechos punibles, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por el elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL.-
(Folio 03 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la adolescente: DÍAZ BLANCO JINESKA KEILIN, portadora de la cédula de Identidad N° V- 27.028.087, quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 05 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano: DÍAZ BLANCO KELVIN JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.263.054, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp.)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: BLANCO DE LANDAETA YECELIA JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.222.866, quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 09 Exp.)
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 13 del Exp).

6.- EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-113-AR-155: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha trece (13) de agosto de dos mil once (2011), donde informan del Avalúo Real Practicada al objeto incautado en poder del imputado.
(Folio 14 del Exp.)

Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Artículo 455 del Código Penal.
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE, defensor público del ciudadano HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado HERNÁNDEZ NIÑO RENNY GABRIEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN



























CAUSA Nº 1A- a 8765-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJ/ruth