REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8813-11
IMPUTADO: DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: CHIRINOS AGUILAR YORELKYS COROMOTO, ARELLANO MUJICA ELIZABETH CAROLINA Y MAGALY JOSEFINA LOVERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS.
FISCAL: DRA. WILMAN MEDINA, FISCAL AUXILIAR CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Defensor Privado, del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, el Profesional del Derecho WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de las decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se observa que fue interpuesto el día Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), encontrándose en el Tercer (3er) día, por lo que se encuentra dentro del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 72 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), por el Profesional del Derecho WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. WILMER RAMON MELENDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DELLÁN NIEVES JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN
JLIV/ MOB/LAGR/MEJ/oars.-
CAUSA Nº 1A- a 8813-11
Admisión de Privativa