REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA N° 1A-s8170-10.
ACUSADOS: DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN
DEFENSA: ABGS.: NAHAT DÍASZ, EVENCIO CORTÉS y JESUS NOGUERA
VÍCTIMAS: ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO y GILBERT ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
DELITOS: VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT y JOSÉ LUIS NAVEDA, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL AMGEL PADRÓN GUILLEN, la Profesional del Derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y ABG. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 13 de Enero de 2010, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEÓN de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y CONDENANDO a los ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y a los acusados ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRON GUILLEN y ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ.
Se dio cuenta esta Alzada, en fecha 17 de Septiembre de 2010, de los recursos de apelación interpuestos, designándose como Ponente al Juez Titular DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se realizó ante la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de los ABGS. NAHAT DÍAZ, EVENCIO CORTES y JESÚS NOGUERA, con el carácter de defensores Públicos Penales, la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público designada por el Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda y los acusados ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• MIGUEL ANGEL PADRÓN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.874.566, de profesión u oficio Colorista Obrero, domiciliado en: La Veraniega, entrada de la cava azul, calle José Antonio Páez, casa sin número, Casa Doña Amelia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
• DANIEL OSWALDO PÉREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.092.839, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: La Veraniega, Calle José Antonio Páez, al lado del Módulo, casa N° 2, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
• ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.356.538, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: La Veraniega, Calle José Antonio Páez, casa sin número, a dos cuadras de PDVAL, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
• FRANCISCO BERNARDO TORO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.475.245, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: La Veraniega, Calle José Antonio Páez, al lado del Módulo, casa N° 2, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS:
• ABGS. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT y JOSÉ LUIS NAVEDA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.855 y 109.973 respectivamente
DEFENSORES PÚBLICOS:
• ABGS. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA y ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUEJA, adscritos a la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda
FISCAL:
• DRA. MARÍA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
VÍCTIMAS:
• ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO y GILBERT ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de Abril de 2008 (folios 265 al 277 I Pieza del expediente), la profesional del derecho GILDA SEQUERA YÉPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN, DANIEL OSWALDO PÉREZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, CARLOS LUIS CABRERA LEÓN y TORO FRANCISCO BERNARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y3 del artículo 6 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Delitos éstos imputables a todos los acusados en el grado de Coautores Materiales y el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, imputado a los acusados: DANIEL OSWALDO PÉREZ, ÁNGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, CARLOS LUIS LEÓN CABRARA y FRANCISCO BERNARDO TORO.
En atención a la solicitud de Admisión de las Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha 30 de Julio de 2008, el acto de audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa, exceptuando las víctimas por cuanto se encontraban bajo medida de protección y en refugio. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó el siguiente pronunciamiento: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y3 del artículo 6 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, Delitos éstos imputables a todos los acusados en el grado de Coautores Materiales y el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal, imputado a los acusados: DANIEL OSWALDO PÉREZ, ÁNGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, CARLOS LUIS LEÓN CABRERA y FRANCISCO BERNARDO TORO, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los referidos ciudadanos.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Mayo de 2009 se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, al juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN, OSWALDO DANIEL PÉREZ, CARLOS LUIS CABRERA LEÓN y FRANCISCO BERNARDO TORO, siendo culminado el mismo en fecha 22 de Julio de 2009 (folios 22 al 38 de la Pieza IV), dictándose decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez apreciadas las pruebas según la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho como sigue: PRIMERO: Quedó plenamente demostrado que el día 15 de marzo de 2008 en el sector La Veraniega calle Ciudad Tablita, casa N° 1, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada ocho (08) sujetos ingresan a la residencia de la ciudadana ELEIDA MORENO portando armas de fuego tipo escopetas y comienzan a golpear al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ, quien se encontraba en compañía de la ciudadana ELEIDA MORENO en virtud de que habían llegado de una fiesta, exigiéndole al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ que entregara las llaves del vehículo que conducía TIPO CAVA, COLOR VERDE, MARCA DODGE, perteneciente a la empresa jacks, seguidamente la ciudadana ELEIDA MORENO al ver lo que sucedía corre hacia su cama se acuesta y se hace la dormida, entrando los sujetos a su habitación rompiendo la ropa que tenía puesta se desnudaron y comenzaron a violarla entre todos, unos y después otros llegando a introducirle la punta de la escopeta por el ano causándole un doble desgarro sangrante, todo lo cual indica según la explicación del experto médico forense las características violentas de la penetración y la participación de varias personas en la violación, continuaron los sujetos violando a la ciudadana ELEIDA MORENO eyaculando en varias partes de su cuerpo orinándole encima, obligando al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ a observar todo lo que le hacían, todo esto mientras otros sujetos que se encontraban en la parte de afuera sustraían todos los enceres que tenía la ciudadana ELEIDA MORENO en su residencia como fueron DVD, bicicleta, ventilador, televisor, bombonas de gas, licuadora, entre otros. Posteriormente cuando ya habían terminado de ejecutar la violación y el robo en contra de la ciudadana ELEIDA MORENO procedieron a tomar las llaves del mencionado camión que conducía el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ y habiendo cargado el mismo con las pertenencias de la ciudadana ELEIDA MORENO procedieron a llevarse el camión y huir del lugar a bordo del mismo... a los pocos momentos acude una comisión de la policía integrada por los funcionarios AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD, AGENTE DIAZ RENOD JIM, AGENTE MANRIQUE BALNCO RIGOBERTO y AGENTE TORO BETANCOURT adscritos a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy… entrevistándose con los ciudadanos GILBERT MARTÍNEZ y ELEIDA MORENO quienes le expusieron lo sucedido momentos antes y las características de los sujetos, motivo por el cual emprenden un recorrido por el lugar observando a la altura del CLUB PARIAGUA el camión antes descrito logrando encontrarse en la parte interna de la cava UNA BICICLETA, UN VENTILADOR, UNA CORNETA Y UN DVD, todo lo cual quedó debidamente probado no sólo con el dicho de los funcionarios actuantes sino también con la INSPECCIÓN TÉNICA 639 de fecha 16 de marzo de 2008… Seguidamente la misma comisión policial avistan adyacentes al lugar donde hallaron el vehículo tipo camión a dos ciudadanos con características similares a las que las víctimas de los hechos los ciudadanos ELEIDA MORENO y GILBERT MARTÍNEZ les habían suministrado motivo por el cual realizan su aprehensión y al ser trasladados al lugar donde se encontraban las víctimas fueron reconocidos de inmediato como dos de los sujetos que momentos antes se habían introducido a la vivienda de la ciudadana ELEIDA MORENO, éstos ciudadanos quedaron identificados como ANGEL ANTONIO OACHECO TERÁN y NIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN quienes fueron señalados por los funcionarios AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD, AGENTE MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO y AGENTE TORO BETANCOURT que depusieron en el juicio y señalaron que al momento de aprehenderlos dichos ciudadanos fueron reconocidos por los ciudadanos ELEIDA MORENO y GILBERT MARTÍNEZ como sus agresores… Es importante destacar que los funcionarios aprehensores señalan al deponer en el presente juicio que al hacerle la revisión al vehículo tipo camión ENCAVA encontraron pertenencias que la víctima señaló como las que habían sido objeto del robo en su residencia… todo lo cual coincide con el dicho del funcionario DAVID OLIVEROS que al hacer la inspección ocular de la vivienda deja constancia del desorden en el cual se encontraba la misma y que faltaban algunos objetos que la víctima señaló que se llevaron, así mismo es conteste con el dicho de la víctima ciudadana ELEIDA MORENO… Seguidamente momentos después de retornar la comisión policial al comando cuando se dirigen por el sector PAMPERO la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO manifiesta conocer a dos de los agresores motivo por el cual la unidad se detiene y se logra la aprehensión de dos sujetos más identificados como PÉREZ OSWALDO DANIEL y HERNÁNDEZ ANGEL HUMBERTO los cuales la víctima señala conocerlos como DANIEL Y EL GORDO…finalmente momentos en los cuales la comisión policial … se disponían a practicar la inspección ocular en la residencia de la ciudadana ELEIDA MORENO y encontrándose en compañía de la misma se logra la identificación de tres sujetos, entre los que se encontraba un, como autores del hecho los cuales quedaron identificados como (identidad omitida). De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que ha quedado probado plenamente en autos que efectivamente la ciudadana ELEIDA MORENO fue violada el día 15 de marzo de 2008 en su residencia ubicada en la Veraniega… la violación de la que fue víctima la ciudadana ELEIDA MORENO dejó como consecuencia un desgarro sangrante doble del ano lesión ésta que por la experiencia del médico forense es sumamente extraño que se produzca lo cual a su criterio refleja la violencia con la cual fue abusada suponiendo la penetración con un objeto contundente o que fue producida por varias personas, ello es conteste con el dicho de la víctima ELEIDA MORENO quien señala claramente y con detalles la manera como fue violada y las acciones de las que fue víctima por parte de los atacantes, por otra parte señala que todo lo ocurrido fue observado por el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ quien fue golpeado por los sujetos que ingresaron y a quien se le robo el camión mencionado junto con las pertenencias de la ciudadana ELEIDA MORENO, todo ello es conteste con el dicho de todos y cada uno de los funcionarios… Es evidente que se han traído al presente proceso penal un cúmulo de pruebas que concatenadas unas con las otras prueban de manera plena la participación de los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRÓN, OSWALDO DANIEL PERZ (SIC) Y FRANCISCO BERNARDO TORO en los hechos calificados e imputados por la representación fiscal, al quedar plenamente demostrado que la ciudadana ELEIDA MORENO fue violada por varios sujetos portando escopetas que no sólo fueron reconocidos por ella sino también por el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ… En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA, a los acusados OSWALDO DANIEL PÉREZ Y FRANCISCO BERNARDO TORO, Por considerar este Tribunal que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de ELIDA MORENA, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de GILBERT MARTÍNEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNÁNDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y MIGUEL ANGEL PADRÓN Por considerar este tribunal que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de ROBO DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de GILBERT MARTÍNEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código penal…”
DE LOS ESCRITOS RECURSIVOS
En fecha 23 de Febrero de 2011, los profesionales del derecho ABGS. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT y JOSÉ LUIS NAVEDA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN; interponen recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Fundado en lo establecido en el artículo 452 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar NO FUERON INCORPORADAS AL JUICIO, NI POR SU LECTURA, NI DE NINGUNA OTRA MANERA, evidentemente no se cumplió con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, NO FUERON LEÍDOS NI EXIBIDOS EN EL DEBATE DICHAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y MUCHO MENOS SE DEJO CONSTANCIA DE LA INDICACIÓN DE SU ORIGEN. Sin embargo el sentenciador fundamenta su sentencia en dichas pruebas, tal como se evidencia del folio 191 del texto íntegro de la sentencia.
Esta falta de incorporación de dichas pruebas, además de ser valoradas ilegalmente, por no haberse cumplido con su incorporación conforme lo señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nos deja en estado de indefensión por cuanto la defensa se encuentra ante la valoración de pruebas en la sentencia que no fueron debatidas en el juicio oral y público, rompiéndose inclusive el principio de contradicción de la prueba e inclusive el principio de inmediación puesto que las documentales no se incorporan por la sola deposición de los expertos sino que es a través de la inmediación de la Juez que se realiza la formalidad establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Pero llama poderosamente la atención que en el texto integro de la sentencia trata de cambiar el orden del cierre del lapso de recepción de pruebas colocándolo después de decir que considera incorporadas las documentales (obsérvese que no las incorpora, sino que las considera incorporadas) y luego cierra el lapso de recepción de pruebas…
Aquí señala todas las pruebas documentales promovidas y admitidas así como la experticia hematológica NO promovida NI admitida, cuestión que efectiva y realmente no se señaló en juicio, tal como se evidencia de las actas de continuación de juicio…
Sin embargo, tal como se transcribió anteriormente, no se incorporaron las pruebas documentales en si, sino que e (sic) consideró incorporadas por a través de la deposición de los expertos que la practicaron…
Eso es imposible ya que debe cumplirse con las formas sustanciales de la incorporación de las pruebas documentales señaladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que las mismas fueron valoradas en el texto integro de la sentencia de forma autónoma y no solamente por las declaraciones de los expertos que la practicaron cuyas declaraciones valoró en forma separada y adminiculada con las documentales.
Efectivamente no se dejo constancia de la indicación de su origen como lo ordena el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, pero lo mas grave es que esta prueba no fue ni promovida por ninguna de las partes, ni admitida en la audiencia preliminar, ni promovida como prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal, por lo que dicha prueba evidentemente fue incorporada ilegalmente y con violación a los principios del juicio oral, en tal sentido, cuando el sentenciador funda la sentencia apelada en dicha prueba tal como lo hace al folio 196 del texto integro de la sentencia al valorar el RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO N° 924, incurre en el motivo de apelación establecido en el artículo 452 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto funda su sentencia en esta prueba incorporada ilegalmente por no haber sido promovida ni admitida en ningún momento.
Aun así, la sentenciadora valoró en sus sentencia la prueba de experticia de reconocimiento N° 228 y avalúo real N° 053 e inspección técnica N° 639, realizada por el agente REYES RICHARD, quien no compareció a declarar durante el juicio, y en base a ella emitió su sentencia condenatoria, ahora bien no solo se trata de que esa prueba realmente no fue incorporada por su lectura tal y como se explico anteriormente, sino que además de ello, no compareció el experto que la practicó, pero la sentenciadora dice que la valorará, conforme a una jurisprudencia la cual no identifica. Uno de los principios del derecho penal es EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, este principio de contradicción nos garantiza que TODAS las pruebas serán discutidas y debatidas en el juicio, al no comparecer el experto que realizó una experticia determinada, mal podría valorarse dichas documentales toda vez que rompería el principio de contradicción ya que la defensa no tuvo la oportunidad de debatir los posibles errores que pudieran tener la experticia en cuestión…
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es evidente la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la presente sentencia y eso debido a la nula individualización de la conducta que el sentenciador consideró como plenamente demostrada, es necesario que la sentencia explique de manera clara cual fue la participación de cada uno de los acusados, que fue lo que hicieron, por lo que resultan condenados…
Es claro que no habiendo mas nada en cuanto a las lesiones, ni tan siquiera la declaración de la propia víctima, mal podría el Juez de realizar ninguna motivación siendo que el mismo desconoce quien golpeó, como golpeó, con que golpeó o no golpeó a GILBERT MARTÍNEZ.
(…)
Lo mismo sucede con el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En principio para que exista este delito deben cumplirse ciertos requisitos: Primeramente te desconoce a quien pertenece el vehículo en cuestión, es decir, no se incorporó al juicio ninguna documentación que demuestre la propiedad de dicho vehículo, … ¿Quién es la víctima del robo?
(…)
Ahora bien QUIEN O QUIENES LO ROBARON? ¿Quién le quito las llaves?...
COMO CONSIDERAR QUE DICHO VEHÍCULO FUE ROBADO SI NO SE DEJO CONSTANCIA DE DONDE ESTABA PARA EL MOMENTO DEL SUPUESTO ROBO Y POR DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YAJURE SURUD, DICHO VEHÍCULO FUE LOCALIZADO EN LA CALLE CONTIGUA DE LA VÍCTIMA
Observemos como la ciudadana Juez en su sentencia aquí apelada da por cierto declaraciones no realizadas en juicio por el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ
(…)
En ningún momento la ciudadana ELEIDA MORENO llego a identificar en juicio a ninguno, pero a ninguno de los ciudadanos mencionados como reconocidos por la sentenciadora… desconoce esta defensa de dónde saca la sentenciadora que la víctima haya mencionado a FRANCISCO BERNARDO TORO en su declaración.
Es falso igualmente lo que señala la sentenciadora al final del folio 163 y principios del folio 164, de que los funcionarios policiales en las declaraciones de cada uno de ellos señalan que se habían entrevistado con las víctimas…
Finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con admitida y declarada con lugar y dadas las circunstancias señaladas considero que la solución apropiada es decretar la nulidad de la sentencia y ordenar que se realice otro juicio oral y público con un juez distinto del sentenciador…”
Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2010, la profesional del derecho EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM
Tal señalamiento se hace en razón a que el sentenciador valoró los siguientes medios de prueba: Experticia de Reconocimiento Nro 228 y Avaluó Real Nro 053 e Inspección Técnica Nro 639 realizada por el Agente Reyes. Estos medios de pruebas fueron evacuados por ante el debate mediante la lectura de los mismos; sin embargo el experto que la suscribió dichos medios de pruebas no comparecieron al juicio a fin de que las partes ejercieran el derecho que tienen a preguntar de la actividad realizada por estos… no siendo así en el caso de marras. Al haber el sentenciador vulnerado este principio, quebranta de igual manera el debido proceso, así como la función y finalidad de proceso, consagrado en los artículos 49 numeral 3 y 257 ambos de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 452 QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN EJUSDEM
Incorporación de la Prueba Documental identificada como ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nro. 9700-265-AB-924 de fecha de abril 20008prueba (sic) que no fue promovida por las partes y no fue incorporada de acuerdo a lo establecido 359 del Código orgánico Procesal penal. Se realiza valoración de la prueba documental al haber sido incorporada al juicio Oral y Público a través de su lectura señalándose que las prendas íntimas de caballero no presentan sustancia de naturaleza ni seminal ni hemática.
En tal sentido la presentación de las pruebas no se hace en la fase Oral del Juicio, sino antes que tenga lugar la Audiencia Preliminar, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la misma, y constituye una carga Procesal para las partes…
TERCER MOTIVO
VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM
Conforme a la garantía constitucional, consagrada recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento.
En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los siguientes aspectos:
En el capítulo correspondiente a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que dispuso la Recurrida, el Juez obvió resumir en forma clara, sencilla y concreta todos los cargos que el fiscal ha efectuado en contra de mi representado en la resolución acusatoria, de manera que sea expresión de una verdadera congruencia entre su contenido y la acusación fiscal, conforme lo exige el artículo 363 del Código Orgánico procesal penal…
En segundo lugar, en el capítulo lll relativo a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con el presupuesto constitutivo de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, el grado de participación, la vulneración del bien jurídico (antijurídico) y la culpabilidad…
En el mismo Capítulo y con igual línea de inmotivación, la Recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos de los tipos penales, sino adicionalmente, omite explicar las razones por las cuales, considera acreditado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES…
Era obligación ineludible para el Juzgador, razonar las circunstancias específicas de los delitos, que consideró ajustado a los hechos fácticos que el Ministerio Público atribuía a mi defendido y no limitarse a invocar las disposiciones sustantivas penales que las prevé…
PETITORIO
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por la Juez 1° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual el ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por haber sido considerado responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN… y ROBO AGRAVADO… en perjuicio de la Ciudadana ELIEDA MORENO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES… en perjuicio del Ciudadano GILBERT MARTÍNEZ.
En tal sentido, solicito se proceda a ADMITIR el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral y público, por exigencias de la inmediación, contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados…”
Por último, en fecha 24 de Marzo de 2010, la profesional del derecho, ABG. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 Ibídem.
El juzgador en el Capítulo I, de la sentencia recurrida, denominado ‘ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO’, pasa a transcribir parcialmente lo acontecido en las audiencias en que se realizó el juicio tomando y englobando el discurso de apertura de cada una de las partes intervinientes, así como la exposición de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate ofrecidos por el Ministerio Público…
(…)
Asimismo se deja establecido en la sentencia recurrida que la Juez de Juicio visto que fueron incorporados todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el fiscal del Ministerio Público al juicio oral y público celebrado en la presente causa, da paso a las conclusiones de las partes concediéndoles el derecho de palabra a las mismas.
Ciudadanos Magistrados la Juez de Juicio en el texto de la sentencia recurrida en el Capítulo que nos ocupa se limito a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas incurriendo en vicio de inmotivación de la sentencia…
(…)
De la transcripción anterior se desprende en primer lugar que el Juez Aquo tomó como cierto sólo el dicho de la víctima, sustentando en las declaraciones de los funcionarios aprehensores que no son testigos presenciales de los hechos y que por demás son contradictorias y versan sobre lo señalado por otra persona y en segundo lugar, no las compara ni las adminicula entre si, lo cual crea un estado de indefensión por cuanto no se puede determinar con exactitud los elementos que nos produjeron convicción o certeza en el juzgador para estimar la inocencia de mis representados, es decir, el Juez Aquo no explica con claridad las razones en la funda la decisión a la que arriba, pues no fundamenta cuales son las conclusiones que aportan cada uno de los elementos de prueba que trascribe en el texto de la sentencia recurrida, lo cual la vicia de falta de motivación…
Así como no tomó en cuenta los alegatos de esta representación de la defensa…
(…)
En relación al Capítulo lll relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juzgador se limitó a transcribir parcialmente el dispositivo legal que engloba al tipo penal pero sin hacer un análisis profundo, comparación y valoración de cada uno de los medios de pruebas debatidos en el presente Juicio y menos aún de los alegatos esgrimidos desde el inicio del debate por la defensa.
Es así como la Juez de la recurrida, no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta par dar por probado el ilícito por el cual condena, en tal sentido debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas y alegatos para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda esa sentencia.
En este orden de ideas, considera la defensa que el Juzgador al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho y declare:
1.- SEA DECLARADO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
2.- CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero (1) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en contra de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y FRANCISCO BERNARDO TORO…
3.- Se le otorgue la libertad a mis defendidos a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA
En fecha 19 de Marzo de 2010, la profesional del derecho ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ABGS. JEFFRIES SIGNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, en los siguientes términos:
“(…)
EN CUANTO A LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA
La defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL PADRÓN, que la Juez de Juicio no incorporó las pruebas documentales por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fueron leídas ni exhibidas en el desarrollo del debate, señalando que la única prueba que se incorporo fue el análisis hematológico N° 9700-265-AB-924.
Ante la denuncia planteada por la Defensa, el Ministerio Público, considera, que dichas documentales fueron ofrecidas en su oportunidad en el escrito de Acusación que se presentó ante el Tribunal de Control, y al ser celebrada la audiencia preliminar se constató que efectivamente dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Control para ser incorporadas para su lectura en el desarrollo del Debate, conforme lo establece el artpculo (sic) 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo por su parte la defensa del ciudadano OSVALDO (SIC) DANIEL PEREZ, alega quela (sic) Juez contravino el contenido del artículo 452 numral (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron incorporadas debidamente las documentales violentando los principios del Juicio Oral y Público.
(…)
Ahora bien, adicionalmente la Juez de Juicio admitió como prueba complementaria de conformidad con lo esdtablecido (sic) en el artiuclo (sic) 343 de la norma procesal penal, la Experticia Hemtologica (sic) n° 924, toda vez que el Ministerio Público, tuvo conocimiento de la existencia de esta prueba documental con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y ante esa situación la defensa de los acusados, no se opuso a la incorporación de la referida prueba al desarrollo del debate, ni hizo uso del principio de contrradicción (sic) contemplado en el artículo 18 de la norma procesal penal, ni mucho menos ejerció recurso de revocación conforme lo establece el artículo 444 de la norma procesal penal.
La incorporación de esta experticia Hematológica, se hizo sobre la base del contenido del artiuclo 358 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que de haberse agotado la comparecencia por medio de la fuerza pública de algunos de los expertos que suscribieron varias experticia, siendo que una vez que se agota la comparecencia por intermedio de la fuerza, debe de prescindirse del resto de las pruebas y procederse a ir a la fase conlusiva (sic) del desarrollo del debate.
(…)
De lo cual se deduce que efectivamente la Juez de Ju8icio, puede prescindir la testimonial del experto y entrara a valorar el contenido de la experticia conforme a las reglas de su lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias que tenga como Juez. Valoró prudentemente, de acuerdo al principio de la libre valoración de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, los órganos de pruebas que fueron decantados en el desarrollo del debate, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
(…)
Por lo que sin lugar a dudas la sentencia recurrida no se fundo en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita sea DECLARADA SIN LUGAR, la presente denuncia.
PETITORIO
Es por ello que solicita esta Representación Fiscal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Itinerante), de fecha 13.01.2010, mediante la cual emite condena en contra de los acusados de autos…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos por las defensas, tanto públicas como privadas de los acusados de autos, manifestando inconformidad con la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLEN, PÉREZ OSWALDO DANIEL, PACHECO TERÁN ÁNGEL ANTONIO y BERNARDO TORO FRANCISCO.
Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por: los Defensores tanto Privados como públicos, son comunes en las denuncias interpuestas, observándose de los escritos las siguientes denuncias:
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT y JOSÉ LUIS NAVEDA, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN: señala las siguientes infracciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, alegando los recurrentes que fueron ilegalmente incorporadas al Juicio y se les dio valor probatorio a las siguientes Pruebas Documentales: Análisis Hematológico N° 9700-265-AB-924, Prueba de Experticia de Reconocimiento N° 2228, Avalúo Real N° 053 e Inspección Técnica N° 639, éstas tres últimas pruebas realizadas por un experto que a juicio de los recurrente no debió ser valoradas por cuanto el agente que las practico no compareció al Juicio Oral y Público a los fines de deponer su declaración.
• 2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, alegando los apelantes la nula individualización que el sentenciador consideró como plenamente demostrada, específicamente en cuanto a los delitos de LESIONES INTENCIONALES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por la Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal del ciudadano Oswaldo Daniel Pérez: señala las siguientes infracciones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- Violación del ordinal 2, es decir, Falta de contradicción en la sentencia, por cuanto alega la recurrente que el Tribunal de Juicio dio pleno valor a los siguientes documentales: Prueba de Experticia de Reconocimiento N° 2228, Avalúo Real N° 053 e Inspección Técnica N° 639, éstas pruebas realizadas por un experto que a juicio de los recurrente no debió ser valoradas por cuanto el agente que las practico no compareció al Juicio Oral y Público a los fines de deponer su declaración.
• 2.- Violación del ordinal 3, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de Actos que causen indefensión, alegando que fue ilegalmente incorporada al Juicio y se le dio valor probatorio a las siguiente Pruebas Documental: Análisis Hematológico N° 9700-265-AB-924.
• 3.- Violación del ordinal 2, referente a la falta de motivación de la sentencia, alegando que la sentencia recurrida carece de una clara, precisa apreciación de las circunstancias de los hechos dados por probados por la Jueza de Juicio para dictar sentencia condenatoria
DEL TERCER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por la Abg. ROSA VIRGINIA CABALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y FRANCISCO BERNARDO TORO: señala como única denuncia, la siguiente infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
• 1.- Violación del ordinal 2, es decir, Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que la decisión carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 13 de Enero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tanto por los profesionales del derecho JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLÉN, así como por la abogado EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensor Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y por último la Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUEJA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal Colegiado que los Recursos de Apelación interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2010 por los Abogados JEFFRIE SIDNEY MACHADO BAILLANT y JOSÉ LUIS NAVEDA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN, y en fecha 08 de Marzo de 2010 por la Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ, señala como primera infracción a revisar por esta Alzada, el hecho de que la sentencia recurrida por una parte dio pleno valor probatorio a una prueba que no fue promovida por ninguna de las partes y por otra parte, alegan igualmente el valor probatorio dados a Pruebas de Experticias cuyo experto que las practico no compareció al Juicio Oral y Público a los fines de deponer su declaración, específicamente hacen referencia a las siguientes pruebas:
• ANÁLISIS HEMATOLÓGICO N° 9700-265-AB-924, señala los recurrentes en cuanto a este medio de prueba, que la misma no fue promovida por ninguna de las partes, ni admitida en la audiencia preliminar, ni promovida como prueba nueva, por lo que a su juicio señalan que la misma fue incorporada de manera ilegal al proceso penal.
Conforme al anterior señalamiento, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación de nuevas pruebas durante el juicio oral y público, en este sentido:
Artículo 359. “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se infiere que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, es a quien le corresponde probar la culpabilidad o no del acusado, por lo que tiene éste la carga de la prueba, tal como lo indica el artículo in comento, cuando surgen nuevas circunstancias que requieren para el esclarecimiento de los hechos, el tribunal bien sea de oficio o a petición de parte podrá ordenar las recepción de nuevas pruebas.
En la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, en fecha 30 de Julio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de concedérsele la palabra, dejó sentado lo siguiente:
“…Así mismo ratifico las pruebas promovidas en el mencionado escrito las cuales doy por reproducidas en este acto entre las cuales… se ofrecerán en su oportunidad las pruebas que hayan surgido o recibido con posterioridad a la presentación de la presente acusación…” (folio 125 al 130 Pieza II – Audiencia Preliminar).
Se observa que en fecha 13/05/2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2009, la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Novena del Estado Miranda, dirige oficio N° 15-F9-216-09 al Tribunal Segundo de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, indicando y anexando lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio constante de (03) folios útiles Oficio N° 237-08, donde se remite ANÁLISIS HEMATOLOGICO N° 9700-265-AB-924, las mismas guardan relación con el asunto N° MP21-P-2008-000621, Expediente: 15-F9-H-747.825, a los fines de que sean anexadas a la mencionada causa…” (Folios 133 al 136 Pieza III).
Vemos entonces que una vez iniciado el Juicio Oral y Público, consideró el Fiscal del Ministerio Público la recepción de la prueba indicada como “Análisis Hematológico”, en cuanto a dicha prueba el Tribunal de Juicio se pronunció de la siguiente manera:
“(…)
Se valora la presente prueba documental en virtud de haber sido incorporada al juicio oral y público a través de su lectura, señalándose entre otras cosas que las prendas íntimas de caballero no presentan sustancias de naturaleza ni seminal ni hemática, a lo cual la defensa señala como una prueba de descargo a favor de sus defendidos… no obstante se observa por este Tribunal al momento de analizar y valorar de manera concatenada las pruebas evacuadas en el juicio oral, apoyándose además en la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, que ninguno de los acusados fueron detenidos de manera inmediata a la comisión del hecho todos ellos se dirigieron a lugares distintos… siendo las aprehensiones de los ciudadanos OSWALDO DANIEL PEREZ y del ciudadano FRANCISCO BERNARDO TORO, en horas de la mañana habiéndose cometido el hecho aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, en consecuencia no son pruebas que desvirtúen el señalamiento directo que la víctima efectúa en la sala de juicio en contra de éstos dos ciudadanos como partícipes en los delito de VIOLACIÓN en perjuicio de ELIEDA MORENO BLANCO…”
De todo lo anteriormente transcrito, se observa que la prueba documental señalada como “Análisis Hematológico”, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/05/2009, fue incorporada al juicio oral y público realizado en la presente causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el resultado de la misma se produjo luego de iniciado el presente Juicio; por lo que en este sentido en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos.
Igualmente en los escritos de apelación, señalan los recurrentes, el hecho de que la Juzgadora valoró en su sentencia condenatoria las siguientes Pruebas Documentales: Experticia de Reconocimiento N° 228, Avalúo Real N° 053 y la Inspección Técnica N° 639, realizada por el agente REYES RICHARD, lo cual a juicio de los recurrentes violó el Principio de Contradicción por cuanto el agente que las practico no declaró en Juicio.
Primeramente debe este Tribunal Colegiado indicar que dichas pruebas documentales fueron debidamente presentadas con el Escrito Acusatorio por parte del Ministerio y que cursa a los folios 265 al 277 de la Pieza I del Expediente), igualmente fueron admitidas en ocasión a la Audiencia Preliminar (folios 125 al 150 Pieza II del Expediente), para su evacuación en el juicio oral y público.
En este sentido y en cuanto a las pruebas señaladas, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
“(…)
Con la valoración concatenada de las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura en virtud de la no comparecencia de experto que las practicó… pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura, y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las siguientes pruebas como son:
• INSPECCIÓN TECNICA N° 639 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2008 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD, ADSCRITO AL CUEPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY…
• AVALUO REAL N° 053, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY…
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 228, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD ADSCRITO AL CUEPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN DE OCUMARE DEL TUY…”
Determinándose de lo anterior, que la recurrida, se limito a evacuar y valorar unas pruebas recepcionadas durante la fase preparatoria y que fueron incorporadas al juicio oral y público como Prueba Documental. Es decir, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, atendiendo a la sana crítica, dio valor a cada uno de los medios probatorios presentados por las partes.
Ahora bien con respecto a la no presencia del Funcionario que practicó las Pruebas Documentales antes señaladas, ha de resaltar este Tribunal Colegiado, que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el hecho de que no es indispensable la presencia en el Juicio Oral y Público del funcionario que practica una prueba de experticia, pues su comparecencia sólo sería a los efectos de ratificar la firma y el contenido de la prueba. En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia N° 330 dictada en fecha 07 de Julio de 2009, en Sala de Casación Penal por la Magistrada Ponente MIRYAM MORANDY MIJARES:
“La Defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la Corte de Apelaciones infringió, por falta de aplicación, los artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios procesales contenidos en los artículos 14, 16 y 18 eiusdem. Para fundamentar sus alegatos expresó lo siguiente:
‘…En el caso que motiva el presente recurso extraordinario, la recurrida ha violado la ley al no aplicar los citados artículos 239, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente no fue aplicado el contenido de las disposiciones procesales señaladas (arts. 239, 354 del C.O.P.P), y la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada manifiesta que no es necesaria la presencia de los expertos en el juicio, y sus experticias, las cuales nunca fueron objeto del contradictorio, fueron determinantes para que el juez de primera instancia condenara a mi defendido (…)
De lo anterior, afirmamos que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, al no haber aplicado las normas procesales comentadas … violentó el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, perjudicando de esta manera al imputado….
La Sala, para decidir, observa:
Revisada como a sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…’.
Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
Además, en el presente caso el recurrente no explica la relevancia o influencia que tuvo la falta de comparecencia, en el juicio oral y público, del funcionario que suscribió la experticia, máxime cuando el contenido de la misma sólo se refiere a las características del vehículo que fue objeto del robo (Folio 185 y su vuelto, de la pieza I) más, cuando el delito de robo en sí quedó demostrado con otros elementos probatorios.
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De todo lo anteriormente señalado, infiere este Tribunal de Alzada que las Pruebas Documentales señaladas como: Inspección Técnica N° 639, Avaluó Real N° 053 y Experticia de Reconocimiento N° 225, fueron incorporadas al presente proceso atendiendo a los requerimiento establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, las mismas fueron ofrecidas por la Vindicta Pública en el acto de Audiencia Preliminar y en consecuencia admitidas por el Juez de Control respectivo; Por lo que el Tribunal de Juicio actuó apegado a derecho al considerar y valorar dichas Documentales aun sin la presencia del Funcionario que las practico, considerando que dichas experticias se bastan por sí solas. Por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes de autos, ya que la Jueza recurrida consideró que dichas pruebas se bastan por sí mismas y no era indispensable la comparecencia del funcionario que las practicó, tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, con respecto a las pruebas: Experticia de Reconocimiento N° 228, Avalúo Real N° 053 e Inspección Técnica N° 639, practicadas por el funcionario Richard reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; señalan los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, el hecho de que la sentenciadora dejó sentado en su decisión que las pruebas documentales fueron incorporadas a través de la deposición del experto que las practicó, lo cual indican que en el caso del funcionario REYES RICHARD no compareció al juicio.
Ciertamente, en el texto íntegro de la sentencia recurrida, específicamente a los folios 136 al 138 de la Pieza IV del Expediente, se constata:
“De seguidas toma la palabra la ciudadana jueza SANDRA SATURNO MATOS quien expone: Visto que no comparecieron las partes citadas por la fuerza pública a éste juicio como lo son los funcionarios Reyes Richard, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… las partes acordaron de mutuo acuerdo prescindir de la declaración de los mismos y siendo que las pruebas documentales fue incorporadas a través de la deposición del experto que la practico como fueron:
(…)
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 639 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2008 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD…
• AVALUO REAL N° 053 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD…
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 228 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD…”
Ciertamente se observa del extracto señalado de la sentencia, que se trata de un error involuntario al decir que en cuanto a las pruebas practicadas por el funcionario REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, las mismas fueron incorporada a través de la deposición de dicho funcionario, por cuanto las experticias en referencias fueron incorporada al Juicio a través de su lectura, lo cual se evidencia a los folios 189 al 194 Pieza IV del expediente, dejando sentado la Jueza de juicio lo siguiente:
“Con la valoración concatenada de las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura en virtud de la no comparecencia del experto que las practicó, incorporándose conforme al contenido de la sentencias de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la incorporación de las experticias en el juicio oral y público a través de su lectura que señala que éstas ‘se deben bastar por sí mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueden ser incorporadas por el Juez de Juicio al proceso, a través de su lectura y siendo admitidas las pruebas en el acto de la audiencia preliminar, se procede a incorporar, a través de su lectura al proceso del debate oral y público, las siguientes pruebas como son:
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 639 DE FECHA 16 DE MARZO DE 2008 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY…
• AVALUO REAL N°053 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY…
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N°228, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO REYES RICHARD, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN OCUMARE DEL TUY…”
Constatándose de lo anterior que ciertamente las pruebas practicadas por el Funcionario REYES RICHARD, fueron incorporadas al proceso a través de su lectura en juicio y no a través de la deposición del mencionado experto; sin embargo señala este Tribunal de Alzada que dicho “error involuntario” no es motivo suficiente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto se evidenció que la misma decisión en su texto íntegro hace referencia a la forma de incorporación al juicio de todos y cada uno de los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Público como por las Defensas de los acusados de autos, por lo que en este punto en particular concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes de autos.
Entonces, se evidencia que las Pruebas Documentales presentadas durante el Juicio Oral y Público en el presente caso, fueron incorporadas al mismo atendiendo a los procedimiento establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y fueron valoradas por la Juez de Juicio conforme a la sana crítica y las máximas experiencias; por lo que con respecto a esta primera Denuncia, considera este Tribunal Colegiado que los medios de Pruebas señalados como: Análisis Hematológico, Inspección Técnica N° 639, Avaluó Real N° 053 y Experticia de Reconocimiento N° 225, fueron incorporadas legalmente al Juicio y valoradas por la Juez respectiva conforme a su competencia, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señalan los recurrentes en los tres Recursos de Apelación, como otra denuncia a ser revisada por esta Alzada, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la presente sentencia, alegando:
• la nula individualización de la conducta considerada como plenamente demostrada, señalando específicamente que la Jueza de la recurrida no motivó en su sentencia la participación de cada uno de los acusados, en la comisión de los delitos de LESIONES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
• Una clara y precisa apreciación de las circunstancias de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio y una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
Asimismo, la Sala Penal en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:
“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
Con relación a lo alegado por los recurrentes al indicar que el Juez de Juicio incurrió en falta de motivación del fallo, por incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que la sentencia no explica con claridad las razones por las cuales funda su decisión. Asimismo, los apelantes denunciaron que la Jueza A Quo soportó sus conclusiones con base al dicho sólo de la víctima y los funcionarios actuantes.
En este sentido, nos permitimos citar el contenido del artículo 364, específicamente en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 150 y siguientes de la pieza IV del expediente que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró en lo que denominó como el “Capítulo II de su sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, como seguidamente se trascriben:
“…Entendiéndose entonces, que sólo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día 15 de marzo de 2008 en el sector la Veraniega calle Ciudad Tablita, casa N° 1, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada ocho (08) sujetos ingresan a la residencia de la ciudadana ELEIDA MORENO portando armas de fuego tipo escopeta y comienzan a golpear al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ quien se encontraba en compañía de la ciudadana ELEIDA MORENO en virtud de que habían llegado de una fiesta, exigiéndole al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ que entregara las llaves del vehículo que conducía tipo CAVA, COLOR VERDE, MARCA DODGE, perteneciente a la empresa Jacks, seguidamente la ciudadana ELEIDA MORENO al ver lo que sucedía corre hacia su cama se acuesta y se hace la dormida, entrando los sujetos a su habitación rompiendo la ropa que tenía puesta se desnudaron y comenzaron a violarla entre todos, unos y después otros llegando a introducirle la punta de la escopeta por el ano causándole un doble desgarro sangrante, todo lo cual indica según la explicación del experto médico forense las características violentas de la penetración y la participación de varias personas en la violación…
Posteriormente cuando ya habían terminado de ejecutar la violación y el robo en contra de la ciudadana ELEIDA MORENO procedieron a tomar las llaves del mencionado camión que conducía el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ y habiendo cargado el mismo con las pertenencias de la ciudadana ELEIDA MORENO procedieron a llevarse el camión y a huir del lugar a bordo del mismo.
Seguidamente la ciudadana ELIEDA MORENO se pone su pantalón y camisa y sale con el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ y se dirigen hacia la residencia de una vecina a avisar a la policía lo sucedido…
…motivo por el cual emprenden un recorrido por el lugar observando a la altura del CLUB PARIAGUA el camión antes descrito logrando encontrarse en la parte interna de la cava UNA BICICLETA, UN VENTILADOR UNA CORNETA Y UN DVD, todo lo cual quedó debidamente probado no sólo con el dicho de los funcionarios actuantes sino también con la INSPECCIÓN TÉCNICA 639 de fecha 16 de marzo de 2008 suscrita por el funcionario Reyes Richard.
Seguidamente la misma comisión policial avista adyacentes al lugar donde hallaron el vehículo, a dos ciudadanos con características similares a las que las víctimas de los hechos los ciudadanos ELEIDA MORENO y GILBERT MARTINEZ les habían suministrado motivo por el cual realizan su aprehensión y al ser trasladados al lugar donde se encuentran las víctimas fueron reconocidos de inmediato… estos ciudadanos quedaron identificados plenamente como ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN…
Es importante destacar que los funcionarios aprehensores señalan al deponer en el presente juicio que al hacerle la revisión al vehículo tipo camión ENCAVA encontraron pertenencias que la víctima señaló como las que habían sido objeto del robo en su residencia…
Seguidamente momentos después de retornar la comisión policial al comendo cuando se dirigen por el sector PAMPERO la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO manifiesta reconocer a dos de los agresores motivo por el cual la unidad se detiene y se logra la aprehensión de dos sujetos más identificados como PEREZ OSWALDO DANIEL y HERNANDEZ ANGEL HUMBERTO los cuales la víctima señala conocerlos como DANIEL y EL GORDO.
Finalmente momentos en los cuales la comisión policial… se disponía a practicar la inspección ocular en la residencia de la ciudadana ELEIDA MORENO y encontrándose en compañía de la misma se logra la identificación de tres sujetos, entre los que se encontraba un adolescente, como autores del hecho los cuales quedaron identificados como (identidad omitida).
…todo ello es conteste con el dicho de todos y cada uno de los funcionarios que señalan haber visto a ambas víctimas tanto a ELEIDA MORENO como a GILBERT MARTÍNEZ y que ambos, no solo ELIEDA MORENO describieron a sus agresores lo que les permitió la aprehensión inicial de dos ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO y MIGUEL ANGEL PADRON identificados por ELEIDA MORENO quien compareció a deponer en el juicio oral, como EL PAPO y EL FLACO, sino también GILBERT MARTÍNEZ quien los reconoció como dos de los sujetos que agredieron con ensañamiento a ELEIDA MORENO, la violaron, se robaron sus cosas portando escopetas, la golpearon y luego se llevaron su camión, según exponen en el juicio oral y público los funcionarios actuantes.
Queda demostrado que el camión que la ciudadana ELEIDA MORENO y el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ señalan que fue robado fue recuperado con las pertenencias que habían sido robadas de la casa de la ciudadana ELEIDA MORENO como fueron DVD, una bicicleta, un ventilador, una corneta, objetos éstos que fueron los que señaló ELIEDA MORENO momentos después de ser atacada y recuperados por los funcionarios actuantes pocos momentos después.
Reconoce posteriormente la ciudadana ELEIDA MORENO con gran precisión a los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ a quien identifica con el remoquete de EL GORDO y al ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ a quien llama DANIEL, y los señala directamente en la sala de audiencia, señalando inclusive que el ciudadano ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ portaba una escopeta, finalmente señala de igual manera que el ciudadanos FRANCISCO BERNARDO TORO se encontraba ese día dentro de los ciudadanos que entró a su casa para robar y atacarla sexualmente huyendo luego con todos los demás en el camión de GILBERT MARTÍNEZ…”
De la transcripción ut supra se evidencia que la Jueza de la recurrida cumplió con el deber que le impone el texto adjetivo penal al establecer los hechos que estimó acreditados en el caso de marras para luego subsumirlos en el derecho, luego del análisis y comparación de todas las pruebas promovidas por las partes.
En cuanto a la nula individualización de la conducta considerada como plenamente demostrada, señalando específicamente que la Jueza de la recurrida no motivó en su sentencia la participación de cada uno de los acusados, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; señala el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/02/2010 por los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLEN, lo siguiente:
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Es evidente la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la presente sentencia y eso debido a la nula individualización de la conducta que el sentenciador consideró como plenamente demostrada, es necesario que la sentencia explique de manera clara cual fue la participación de cada uno de los acusados, que fue lo que hicieron, por lo que resultan condenados…
Es claro que no habiendo mas nada en cuanto a las lesiones, ni tan siquiera la declaración de la propia víctima, mal podría el Juez de realizar ninguna motivación siendo que el mismo desconoce quien golpeó, como golpeó, con que golpeó o no golpeó a GILBERT MARTÍNEZ.
(…)
Lo mismo sucede con el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En principio para que exista este delito deben cumplirse ciertos requisitos: Primeramente te desconoce a quien pertenece el vehículo en cuestión, es decir, no se incorporó al juicio ninguna documentación que demuestre la propiedad de dicho vehículo,… ¿Quién es la víctima del robo?
(…)
Ahora bien QUIEN O QUIENES LO ROBARON? ¿Quién le quito las llaves?...
COMO CONSIDERAR QUE DICHO VEHÍCULO FUE ROBADO SI NO SE DEJO CONSTANCIA DE DONDE ESTABA PARA EL MOMENTO DEL SUPUESTO ROBO Y POR DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YAJURE SURUD, DICHO VEHÍCULO FUE LOCALIZADO EN LA CALLE CONTIGUA DE LA VÍCTIMA
Observemos como la ciudadana Juez en su sentencia aquí apelada da por cierto declaraciones no realizadas en juicio por el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ
(…)
En ningún momento la ciudadana ELEIDA MORENO llego a identificar en juicio a ninguno, pero a ninguno de los ciudadanos mencionados como reconocidos por la sentenciadora… desconoce esta defensa de donde saca la sentenciadora que la víctima haya mencionado a FRANCISCO BERNARDO TORO en su declaración.
Es falso igualmente lo que señala la sentenciadora al final del folio 163 y principios del folio 164, de que los funcionarios policiales en las declaraciones de cada uno de ellos señalan que se habían entrevistado con las víctimas…”
Por su parte, el escrito presentado por la Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ, señaló:
“En segundo lugar, en el Capítulo III relativo a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta punible que considera típica, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con el presupuesto constitutivo de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso…
En el mismo Capítulo y con igual línea de inmotivación, la Recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos de los tipos penales, sino adicionalmente, omite explicar las razones por las cuales, considera acreditado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y LESIONES INTENCIONALES GRAVES…”
Señalando por último, el escrito presentado por la Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO, lo siguiente:
“En relación al Capítulo III relativo a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juzgador se limitó a transcribir parcialmente el dispositivo legal que engloba el tipo penal pero sin hacer un análisis profundo, comparación y valoración de cada uno de los medios de pruebas debatidos en el presente Juicio…”
Ahora bien, en lo que respecta al argumento efectuado, como es el hecho de que a los ciudadanos OSWALDO DANIEL PÉREZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y FRANCISCO BERNARDO TORO, se le CONDENÓ sin ninguna clase de distinciones por la comisión de los delitos tipificados en la sentencia, se constata al folio 254 de la pieza IV del texto íntegro de la sentencia, que la Juez A Quo estableció en su sentencia lo siguiente:
“…PRIMERO: SE CONDENA a los acusados DANIEL OSWALDO PÉREZ… y FRANCISCO BERNANRDO TORO… por considerar este Tribunal que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de ELEIDA MORENO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de GILBERT MARTÍNEZ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNADEZ (SIC)… ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN… y MIGUEL ANGEL PADRON GUILLEN… por considerar este Tribunal que quedó demostrada la participación de los acusados en los hechos imputados por la representación fiscal, los cuales se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de ELEIDA MORENO, Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de GILBERT MARTÍNEZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.”
De lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, consideró ajustado a derecho las calificaciones Jurídicas aplicada a cada uno de los acusados y específicamente las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en calidad de co-autor para los ciudadanos: DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN, aunado al delito de VIOLACIÓN, en los que respecta a los ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ y FRANCISCO BERNARDO PÉREZ, una vez que realizó el análisis y concatenación de todos las pruebas evacuadas en el debate oral y público, razón por la cual esta Alzada estima que lo argumentado por los defensores tanto públicos como privados de los acusados de autos, carece de fundamento al indicar que a sus defendidos se les atribuyó indistintamente la comisión de los delitos calificados, ya que la conducta de los mismos fue individualizada en la sentencia que se recurre de una forma coherente, lógica y razonada.
Por otra parte, efectivamente constata esta Alzada que las conclusiones a las que arribó la Jueza de Juicio para dictar su sentencia condenatoria, obedecieron a la declaración de la víctima, es decir de la ciudadana ELEIDA MORENO, así como a todos y cada uno de los medios de pruebas presentados, los cuales consistieron en:
1.- La declaración del ciudadano experto DR. ANGEL DELGADO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue apreciada por el A Quo, al considerar que conforme a la experiencia del experto como médico, quedó demostrada que la penetración de la cual fue objeto la ciudadana ELEIDA MORENO, fue realizada por varias persona o con mucha violencia a través de un objeto artificial, al igual se evidenció en cuanto al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ, la existencia de Lesiones como: Contusión equimótica en el ojo derecho, miembros inferiores, cara, excoriaciones en miembros inferiores.
2.- Declaración de los ciudadanos AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD, AGENTE MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO, AGENTE TORO BETANCOURT, adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, así como la declaración del experto OLIVEROS DAVID, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy; siendo establecido que a través de su deposición durante el juicio, se determinaron las circunstancias de la comisión de los hechos, por cuanto dichos funcionarios entrevistaron a las víctimas a pocos momentos de ocurrir los hechos.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de Experto, quien junto al funcionario DAVID OLIVEROS, realizó la Inspección Técnica realizada a la vivienda de la víctima, verificándose el estado de desorden en que quedo la vivienda de la ciudadana ELIDA MORENO, luego de la comisión de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano HERNAN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practico la experticia del vehículo recuperado durante el procedimiento policial luego de la comisión de los hechos punibles, quedando demostrado la existencia de dicho vehículo
Igualmente la Juez de la causa, valoró cada uno de las pruebas documentales presentadas en el juicio oral y público, sin la incomparecencia de los expertos que la suscribieron, dichas pruebas documentales consisten en:
1.- Inspección Técnica signada con el N° 639 de fecha 16/03/08, inserta al folio 96 de la Pieza I; correspondiente al vehículo marca DODGE, MODELO D-300, TIPO FURGON, COLOR VERDE Y BLANCO, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA T8232521, PLACA 722-ABE, la mencionada inspección suministró al Tribunal Unipersonal de Juicio la certeza no sólo de las características del vehículo incautado, sino que se dejó constancia de la existencia de los objetos que fueron robados de la casa de víctima, por cuanto en la parte interna de la cabina del vehículo en mención se encontraron los siguientes objetos: una bicicleta rin 16, de color azul con plateado, serial 299SC2099, una corneta empotrada en madera, sin serial ni marca visible, un DVD marca Sony, modelo 1600.
2.- AVALUO REAL N° 053 (folio97 de la Pieza I), Suscrito por el Funcionario REYES RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, dicho avalúo le dio la certeza al Tribunal de la causa, conjuntamente con la declaración de la víctima ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO, sobre la existencia de los objetos sustraídos de la vivienda de la ciudadana víctima en la presente causa.
3.- Experticia de Reconocimiento N° 228 (folio 98 de la Pieza I), de fecha 16/03/2008, suscrita por el funcionario REYES RICHARD, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de haber colectado prendas íntimas tanto de la víctima ciudadana ELEIDA MORENO, como prendas íntimas de los acusados, en cuanto a esta Experticia, el Tribunal de la causa, atendiendo a las máximas experiencia de los expertos, señaló que fue valorada aun y cuando las mismas no presentaron sustancias de naturaleza seminal ni hemática, siendo que ninguno de los acusados fueron detenidos de manera inmediata a la comisión de los hechos punibles, señalando la Jueza recurrida que las mismas no son pruebas que desvirtúen los señalamientos de las víctimas.
Siguiendo en este orden de ideas, la decisión recurrida analizo de igual forma cada uno de los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa, como lo fueron:
1.- Declaración de la ciudadana INDIRA HERNANDEZ, esposa del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y prima del ciudadano ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, la cual fue valorada por la A-quo, llegando a la conclusión que dicha declaración resulta contradictoria con la de los ciudadanos JOSÉ DARIO MARRERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, señalando la Juez de Juicio en sus sentencia que dicha declaración al resultar contradictoria, carecía de credibilidad y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
2.-Declaración de la ciudadana YOLANDA RIOS, igualmente al valorar este testimonio, señala la recurrida que existe contradicción, con los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ, JOSÉ DARÍO MARRERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por lo cual no le da valor alguno de descargo a favor de los acusados.
3.- Declaración del ciudadano GONZÁLEZ MORENO LEONEL JESÚS, hermano de la víctima, esta declaración le da pleno convencimiento a la Jueza recurrida de que en relación al ciudadano CARLOS CABRERA, el mismo no pudo participar en los hechos Juzgados por cuanto se encontraba trabajando al momento de la comisión de los delitos, siendo esta declaración conteste con la depuesta también por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNALETE, por lo cual atendiendo a la razón le da valor probatorio.
4.- Declaración realizada por el ciudadano MARRERO GONZALEZ JOSÉ DARÍO, valorándose dicha declaración como contradictoria con lo depuesto por los funcionarios policiales y con los testigos ofrecidos por la defensa (ciudadanos Indira Hernández Y Yolanda ríos), por lo cual a dicho testimonio no se le dio valor alguno de descargo a favor de los acusados.
5.- Declaración de la ciudadana DELYS SOTILLO, esposa del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, señalando que dicha declaración es contraria a lo depuesto por la ciudadana INDIRA HERNÁNDEZ, por lo cual no le da valor probatorio a favor de los acusados.
6.- Declaración de las ciudadana ZULAY MUÑOZ y MAYARI MACERO, declaraciones éstas que al ser valoradas por la recurrida resultan contrarias con la depuesta por otros testigos del presente juicio oral y público.
En tal sentido, se observa del texto íntegro de la sentencia recurrida cursante a los folios 68 al 259 de la IV Pieza de expediente lo siguiente:
“(…)
En relación al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERT MARTÍNEZ…
En la función silogística que debe efectuar el juzgador, para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutad por los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN, MIGUEL ANGEL PADRON, OSWALDO DANIEL PÉREZ Y FRANCISCO BERNARDO TORO, cuando en fecha 15 de marzo de 2008 encontrándose manifiestamente armados con escopetas, ingresan a la vivienda de la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO… lugar donde se encontraba el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ y bajo amenazas de muerte y golpeándolo, lo despojan de las llaves del vehículo que tenía aparcado en las afueras de la residencia, acción esta que implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta adecuación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por los sujetos imputables y la consecuencia en el mundo real…
Ahora bien, analizando la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de los acusados en el hecho cometido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, se demuestra la intención de todos los acusados de despojar efectivamente y por medio de amenazas a la vida de la víctima, ciudadano GILBERT MARTÍNEZ el vehículo robado…
En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano GILBERT MARTÍNEZ…
En la función silogística que debe efectuar el juzgador, para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutad por los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN, MIGUEL ANGEL PADRON, OSWALDO DANIEL PÉREZ Y FRANCISCO BERNARDO TORO, cuando en fecha 15 de marzo de 2008, portando armas de fuego ingresan a la residencia de la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO y al ser el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ quien abre la puesta de la vivienda es golpeado por los acusados para ser sometidos y despojado asimismo de las llaves de su vehículo aparcado en las afueras de la residencia…
Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal de los acusados en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, se demuestra la intención de los acusados de CAUSARLE DAÑOS Y SUFRIMIENTOS FÍSICOS al ciudadano GILBERT MARTÍNEZ CAUSANDOLE CICATRICES NOTABLES A NIVEL DE LA CARA. Las características de la acción ejecutada por los acusados ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRON, OSWALDO DANIEL PÉREZ Y FRANCISCO BERNARDO TORO, en contra del ciudadano GILBERT MARTÍNEZ, se desprenden de las declaraciones de la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, de la declaración del experto DR. ANGEL DELGADO, sí como la incorporación y análisis concatenado de cada una de las pruebas documentales…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe revisar este órgano jurisdiccional de Alzada las declaraciones rendidas por la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO y la de los expertos HERNAN GARCÍA y ANGEL DELGADO, y la posterior valoración que de las mismas hiciera el Tribunal A-quo, toda vez que señala la sentencia recurrida que dichas declaraciones fueron concatenadas y valoradas para señalar la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ROBO DE VEHÍCULO ATOMOTOR, en cuanto a los acusados de autos.
En primer lugar, la declaración rendida por la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO, la cual se produjo en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 22/05/2009 (Folios 104 al 118 Pieza III del expediente), quién expuso:
“…mi amigo y yo nos fuimos a la casa yo pase al baño, en eso escuche la puerta la puerta estaba cerrada y cuando yo le dije que no abriera la puerta cuando Sali a ver quien era una de las personas que toco la puerta y fue cuando entro con la escopeta empezaron a dar golpes a el a Gilbert, le quitaron el dinero que traía del camión y me metieron la escopeta por detrás… habían otros allí que no sabia el nombre pero si los reconozco de vista…”
Con respecto a la declaración de la ciudadana ELEIDA MORENO BLANCO, el Tribunal de la causa determinó:
“…Se valora la declaración de la ciudadana ELEIDA VERONICA MORENO BLANCO… ella se encuentra en el baño y escucha que tocan a la puerta observando que GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ va abrir la puerta aun cuando ella le dice que no lo haga, y observan como entraron varios hombres armados con escopetas y lo primero que hacen es golpear en la cara a GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ y luego entran lo siguen golpeando quitándole las llaves del vehículo camión perteneciente a la empresa Jacks así como el dinero que tenía ese día, siendo ello conteste con las resultas del examen médico forense practicado al ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ…”
En este estado, los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, señalan con respecto a la declaración de la ciudadana ELEIDA MORENO, lo siguiente:
“En ningún momento la ciudadana ELEIDA MORENO llego a identificar en juicio a ninguno, pero a ninguno de los ciudadanos mencionados como reconocidos por la sentenciadora… desconoce esta defensa de dónde saca la sentenciadora que la víctima haya mencionado a FRANCISWCO BERNARDO TORO en su declaración…”
Con respecto al anterior señalamiento, ciertamente constata este Tribunal de Alzada que la ciudadana ELEIDA MORENO, víctima en la presente causa, durante su deposición en el Juicio Oral y Público, de fecha 22 de mayo de 2009 (Folio 106 III Pieza), señalo en la Sala de Audiencias, al momento de las preguntas formuladas por la Representación Fiscal a todos los acusados presentes, textualmente dicha ciudadana contestó:
“Seguidamente se le concede la palabra al fiscal para que interrogue y a preguntas formuladas por la fiscal la testigo respondió: Pregunta: Los sujetos de (sic) aprehendieron en esa oportunidad están en esta sala? Respuesta: si todos, pero falta uno de ellos…”
Constatando este Tribunal de Alzada que efectivamente en dicha fecha estaban presentes en la sala de Juicio, además de la defensa de los acusados, el Fiscal del Ministerio Público, se encontraban los ciudadanos: ÁNGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN, MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLEN, OSWALDO DANIEL PÉREZ, CARLOS LUIS CABRERA LEÓN y FRANCISCO BERNARDO TORO, lo cual consta a los folios 104 al 118 de la Pieza III del Expediente. Por lo tanto, en este punto en particular no le asiste la razón a los apelantes al afirmar que la ciudadana víctima en la presente causa no señaló en audiencia a ninguno de los acusados
En Segundo Lugar la declaración realizada por el Experto HERNAN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, la cual se produjo en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 26/06/2009 (Folios 14 al 18 Pieza IV del Expediente), quién expuso:
“…Si ratifico en su contenido y firma la experticia practicada por mi persona, en fecha 16 de marzo de 2008, ya que fui comisionado como experto en el área de vehículo a los fines de practicar una experticia de reconocimiento a un vehículo clase; camión, Marca: Dodge, modelo D-300, año: 1978, tipo cava, color: Blanco y verde, placas 722-Abe; una vez practicado este reconocimiento se observa que el camión presenta los seriales de carrocería y motor en su estado original”
Con respecto a la declaración del experto antes señalado, el Tribunal de la causa realizó la siguiente valoración:
“…Se valora la declaración del funcionario experto HERNAN GARCÍA quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo Camión, Marca: Dodge, modelo D-300, año 1978, tipo cava, color: Blanco y Verde, placas 722-ABE quedando demostrado de esta manera la existencia y recuperación de dicho vehículo lo cual es conteste con el dicho de los funcionarios AGENTE YAJURE MONTOYA SURED, AGENTE MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO y AGENTE BETANCOURT quienes señalan que al recibir la información vía radiofónica de la comisión de un delito de robo y de violación en el sector de la Veraniega se trasladan hacia el lugar encontrándose a las dos víctimas los ciudadanos ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO y GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ quienes les indican lo sucedido, entre otras cosas que los sujetos habían robado las pertenencias de la residencia de la ciudadana ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO y se habían llevado en el camión que conducía el ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ propiedad de la empresa jacks, por lo que inician el recorrido avistando cerca del cub Pariagua dicho camión aparcado a un lado de la vía, siendo de tal manera conteste el dicho del funcionario HERNAN GARCÍA que da fe de la recuperación de dicho camión con el de los mencionados funcionarios actuantes… siendo conteste con el dicho de la víctima ELEIDA VERONICA MORENO BLANCO quien señala que dicho camión lo poseía el ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ a quien golpearon para despojarlo del dinero y de las llaves de dicho camión para utilizarlo para trasladar las pertenencias de la ciudadana ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO…” (Folio 187 al 189 Pieza IV del texto íntegro de la sentencia condenatoria.)
En tercer lugar la declaración realizada por el Médico Forense, ANGEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, la cual se produjo en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 22 de Mayo de 2009 (Folios 104 al 118 Pieza III del Expediente), quién expuso:
“…Yo hice esta experticia hace más un año en fecha 25 de marzo de 2008 una ciudadana de nombre Eleyda Moreno esta ciudadana manifestó que la violaron, cuando la examino tiene desfloración positiva antigua a las siete y laceraciones sangrantes en hora seis y doce en el ano…”
Con respecto a la declaración del médico antes señalado, el Tribunal de la causa realizó la siguiente valoración:
“…Se valora la declaración del médico forense DR. ANGEL DELGADO por haber sido quien realizó el examen médico a las víctimas ELEIDA VERÓNICA MORENO y GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ…
Por otra parte realizó un examen médico forense al ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ quien también es víctima en el presente caso y al examen físico se evidenció la presencia de ‘una contusión equimótica en el ojo derecho miembros inferiores, cara, excoriaciones en miembros inferiores’…
La declaración del médico forense y el resultado de sus exámenes es absolutamente conteste con el dicho de la ciudadana ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO… quedando claramente probado que en efecto el ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ si se encontraba esa noche en esa casa y si recibió golpes por todo el cuerpo por estos sujetos que entraron a la residencia de la ciudadana ELEIDA VERÓNICA MORENO BLANCO… (Folio 158 al 160 Pieza IV del texto integro de la sentencia condenatoria)
En suma, la apreciación y valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, tal como fue realizada por el Juzgado Primero de de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en su conjunto permitieron calificar los hechos y dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por cuanto la Juzgadora indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa como de la vindicta pública, aunado a la valoración de las pruebas y testimoniales antes indicado, se desprende de la sentencia impugnada la valoración de conformidad a la lógica, la sana crítica y las máximas experiencia de los siguientes medios de pruebas:
En fecha 13 de Mayo de 2009 (folios 70 al 74 de la III pieza del expediente) se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, en dicha oportunidad el Fiscal del Ministerio Público señaló entre otras cosas:
“…Este es un Juicio que pasa a esta instancia por los siguientes señalamientos, por los delitos de robo agravado, lesiones, violación en perjuicio de la ciudadana Eleida Hernández… cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los imputados se presentaron en dicha residencia tocando la puerta, cuando GILBERT MARTINEZ les abrió, pensando que era alguna persona conocida, el imputado DANIEL OSWALDO PEREZ, lo apunto con una escopeta, exigiéndole las llaves de su camión, entraron los otros cinco y lo golpearon y se introdujeron todos al cuarto de BLANCA, le quitaron la ropa a ésta, le rompieron la camisa y la violaron entre todos de una manera salvaje… levándose varios objetos de la casa, entre ellos un DVD, dos televisores, un secador de cabello, una licuadora, una máquina de afeitar, entre otras cosas, lo cual se llevaron conjuntamente con el Camión tipo Cava, color verde, Marca Dodge, perteneciente a la empresa Jack, donde GILBERT labora como chofer… en virtud de lo antes señalado esta representación Fiscal va a comprobar a través de todos los medios de pruebas consignados por esta Fiscalía y admitidos en su debida oportunidad procesal…”
Igualmente en dicha oportunidad y en su carácter de Defensora Privada de los acusados de autos, Abg. CARMEN AIDA RIVAS, expuso:
“…esta defensa rechaza y contradice cada uno de los hechos señalados por la Fiscalía, pues mis defendidos fueron aprehendidos porque ellos viven cerca de la casa de la víctima, los uncionarios (sic) los aprehendieron porque había una denuncia por los hechos que sucedieron… ellos nisiquiera (sic) lograron ver a la víctima, en este juicio yo demostraré que ninguno de mis defendidos fueron los autores de este hecho…”
Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2009 (folios al 118 de la pieza IV), se procedió con la continuación del Juicio Oral y Público, en dicha oportunidad a demás de las testimoniales de la víctima ciudadana ELIEDA MORENO y del experto ANGEL DELGADO, se produjo el testimonial del Funcionario MANRIQUE RIGOBERTO, Adscrito a la Policía Municipal Tomás Landre del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso entre otras cosas:
“… yo estaba de patrullaje en la veraniega… a las cuatro de la mañana una señora nos abordo y dijo que había sido víctima de un robo yo estaba con otro funcionario y debido a las lesiones que habían sido víctimas me quede con ellas las personas le dijeron las características a los funcionarios ellos salieron en la unidad en 15 minutos aproximadamente ellos volvieron con unas personas ella los identifico como los agresores y los y (sic) trasladamos a la comando…”
Posteriormente en la misma fecha, depone en sala el Funcionario TORO SANTOS ARMANDO, exponiendo entre otras cosas:
“…Encontrándome en patrullaje en la veraniega… nos abordaron dos ciudadanos nos dice que a ellos fue a los que robaron y les dijeron lo que había sido producto de un robo, se queda el agente Manrique y nosotros nos fuimos en la unidad ha hacer un recorrido, cuando vamos por el Club Paligua vimos un camión de repente el agente ve a varios sujetos cerca … nos trasladamos hasta donde estaban le hicimos la revisión corporal cuando nos trasladamos de regreso con los sujetos, los dos ciudadanos al verlos nos manifiestan que eran los mismos personas que los robaron…, nos trasladamos a lo que es la casa de la muchacha y encontramos que todo estaba destrozado el agente se encuentra una prenda íntima…”
Igualmente en dicha fecha se reciben las declaraciones de las ciudadanas: INDIRA HERNANDEZ, quien declara sin juramento por cuanto manifestó ser esposa de uno de los acusados y tener parentesco con otro acusado y el testimonio de la ciudadana YOLANDA RIOS.
Ahora bien del texto íntegro de la sentencia se evidencia que la recurrida tomo en consideración para su valoración cada uno de los testimoniales, señalando con respecto a los mismos lo siguiente:
“…Se valora el dicho del funcionario MANRIQUE RIGOBERTO quien es uno de los funcionarios policiales que en compañía de los funcionarios AGENTE YAJURE MONTOYA SURED, AGENTE MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO y AGENTE TORO BETANCOURT, participó en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y MIGUEL ANGEL PADRON GUILLEN y luego los ciudadanos PÉREZ OSWALDO DANIEL y HERNANDEZ ANGEL HUMBERTO…
Es conteste el dicho del funcionario MANRIQUE RIGOBERTO con el dicho de los funcionarios TORO SANTOS, YAJAURE MONTOYA, DAVID OLIVEROS y JOSÉ LUIS CASTILLO al señalar las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resultan aprehendidos los acusados, siendo contestes en el orden en los que ocurren las detenciones que se señalan, debiendo destacarse que todos los funcionarios actuantes que declaran en el juicio… señalan que ambas víctimas los ciudadanos ELEIDA VERÓNICA MORENO y GILBERT MARTÍNEZ HERNANDEZ, al momento de entrevistarse con los funcionarios al acudir al llamado… señalaron como habían ocurrido los hechos y quienes lo habían cometido incluso identificando a varios de ellos al mismo momento de su aprehensión como es el caso de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN (EL PAPO) y MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN (EL FLACO) quedando demostrado que los funcionarios policiales tienen conocimiento de los hechos a través de las dos víctimas, el cual es conteste con el dicho de la víctima ELEIDA VERONICA MORENO BLANCO aún y cuando el ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ no compareció por haber huido del lugar de residencia no pudiendo ser ubicado en ninguna parte para ser traído al juicio oral y público a los fines de declarar.
Se valora la declaración del funcionario TORO SANTOS por ser uno de los que participó… en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y MIGUEL ANGEL PADRÓN GUILLEN y luego los ciudadanos PEREZ OSWALDO DANIEL y HERNANDEZ ANGEL HUMBERTO, narrando de manera conteste con los otros funcionarios actuantes las circunstancias de modo tiempo y lugar…
Asimismo se evidenció de la sentencia recurrida que el Tribunal de la causa, en cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas INDIRA HERNÁNDEZ, esposa del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y prima del ciudadano ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, la cual fue valorada por la A-quo, llegando a la conclusión que dicha declaración resulta contradictoria con la de los ciudadanos JOSÉ DARIO MARRERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, señalando la Juez de Juicio en sus sentencia que dicha declaración al resultar contradictoria, carecía de credibilidad y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YOLANDA RIOS, igualmente al valorar este testimonio, señala la recurrida que existe contradicción, con los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ, JOSÉ DARÍO MARRERO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, por lo cual no le da valor alguno de descargo a favor de los acusados.
En fecha 03 de Junio de 2009 (folios 138 al 148 de la Pieza III), en la continuación del presente Juicio Oral y Público se evacuaron las siguientes pruebas:
Experto DAVID FRANCISCO OLIVEROS PERAZA, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección técnica N° 635 de fecha 15-03-08, señalando entre otras cosas:
“…Esta fue una Inspección técnica ocular practicada a una vivienda en la Veraniega, en dicha evaluación señalo como se encontraba la vivienda o sitio del suceso… al camino a practicar la inspección ayude a mi compañero a practicar la aprehensión de tres sujetos los cuales fueron señalados por la víctima antes de llegar a la casa…”
Experto CASTILLO HERRERA JOSÉ LUIS, quien actuando como técnico ayudo al funcionario DAVID OLIVEROS PERAZA en la Inspección Ocular N° 635 de fecha 15-13-08, señalando:
“…esa inspección fue hecha el 15 de marzo eran las 10 de la mañana posteriormente me traslado con el compañero Davis Oliveros con la víctima a fin que la misma nos indicara el sitio específico del hecho, cuando vamos llegando a (sic) y la víctima señalo a los tres sujetos como las personas que estuvieron presentes al momento del hecho…”
Declaración del ciudadano GONZALEZ MORENO LEONEL, testigo promovido en su oportunidad por la Defensa, quien indicó:
“…Tengo entendido que hay un compañero y a mi me consta que el estuvo de guardia trabajando y la acusadora lo esta acusando de una cosa que no hizo porque el estaba trabajando…”
Declaración del testigo MARRERO GONZALEZ JOSÉ DARIO, testigo promovido por la defensa, quien expone:
“Eso paso el día 14 en la noche esa era una fiestica infantil que había por allá, yo estaba ahí y mis hijos también… y el señor francisco toro no estaba en esa fiesta ni estaba por hay el también esta aquí prácticamente de a nada, bueno llegaron los policías se lo llevaron presos diciendo que era rutina y mira la rutina donde esta…”
Declaración del testigo MARTÍNEZ PERNALETE GERARDO ENRIQUE, testigo promovido por la defensa, quien expone:
“yo trabajaba en la empresa como supervisor y el trabajaba en el taller el día que pasó la cosa, ellos tenían que trabajar 24 horas; ellos tenían que cambiarse, el señor Cabrera entrego el servicio en la mañana y fue cuando tengo conocimiento que pasaron los hechos, en mis recorridos en mis reseñas los reportaba como que el estuvo ahí toda la noche…”
Declaración del testigo HERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, testigo promovido por la defensa, quien expone:
“esa noche me encontraba al lado de donde estaba la fiesta en la casa de mi comadre, ellos son vecinos y unos se fueron a las 12 con sus esposas yo me fui como a la una entonces se quedó ángel pacheco y miguel ángel padrón, yo me retiré a dormir porque tenía un talleres (sic)…”
Declaración del testigo PÉREZ CARLOS ENRIQUE, testigo promovido por la defensa, quien expone:
“ese fue un día viernes yo fui como a las ocho para la casa de mi hermano para proponerle un trabajo el no estaba ahí porque estaba en una fiesta y entonces me quede en la casa de el para esperarlo para hablar y entonces me quede en s en su u casa y al día siguiente el se para temprano para ir a su trabajo y cuando me voy para la casa me llaman diciéndome que lo habían detenido para una cosa que yo se que el no hizo…”
En cuanto a las testimoniales depuestas en la fecha 03 de Junio de 2009, la recurrido se pronuncio de la siguiente manera:
“se valora el dicho del funcionario DAVID OLIVEROS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su calidad de experto quien practicó la inspección técnica Nª 635 al lugar donde ocurren los hechos, es decir la vivienda de la ciudadana ELEIDA VERÒNICA MORENO BLANCO ubicada en la veraniega y en la cual se dejó constancia expresa del estado en el cual se encontraba dicha residencia, señalando el experto que observó gran desorden, gavetas abiertas cosas tiradas en el piso y que faltaban electrodomésticos como un dvd, televisor, lo cual es conteste con el dicho de la víctima ELEIDA VERONICA MORENO BLANCO que señala en principio los actos violentos que fueron desplegados por los acusados en su vivienda y el robo de sus pertenencias lo cual se evidencia claramente con la inspección ocular realizada en su vivienda la cual presentaba claras características de haber sido robada y revuelta además de la falta de electrodomésticos que la misma víctima señalo que se llevaron y que coincide totalmente con los que fueron encontrados dentro el camión que le fue robado por los mismos acusados al ciudadano GILBERT ALBERTO MARTIONEZ (SIC) HERNANDEZ
De igual manera narra el funcionario DAVID OLIVEROS que momentos antes de llegar a la residencia de la víctima ésta observó a tres sujetos más en la acera de la calle y los reconoció como otros de los autores de los hechos motivo por el cual los funcionarios les practicaron la aprehensión quedando identificados como CABRERA LEON CARLOS LUIS, TORO FRANCISCO BERNARDO y un adolescente, siendo además conteste con el dicho del funcionario JOSE LUIS CASTILLO…
Se valora el dicho del funcionario JOSE LUIS CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su calidad de experto quien en conjunto con el funcionario DAVID OLIVEROS suscribió la inspección técnica Nª 635 al lugar donde ocurren los hechos, es decir la vivienda de la ciudadana ELEIDA VERONICA MORENO BLANCO ubicada en la Veraniega, encargándose de la parte investigativa no obstante ello pudo observar en dicha vivienda del estado en el cual se encontraba dicha residencia, señalando el funcionario que observó mucho desorden y que faltaban electrodomésticos… lo cual es conteste con el dicho de la víctima ELEIDA VERONICA MORENO BALNCO…
(…)
Se analiza y valora concatenadamente la declaración del ciudadano LEONEL GONZALEZ MORENO quien señala entre otras cosas que es hermano de la víctima…, ella dice que entre otras personas estuvo involucrado su compadre, señala que el ciudadano CARLOS CABRERA estuvo trabajando esa noche ya que para esa fecha el también trabajaba en dicha empresa que se llama SERVISPROSCA y que él le entrego la guardia entre seis y seis y media de la mañana porque hacían turnos y a él le toco ese día toda la noche… tal dicho es conteste con el del ciudadano GERARDO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNALETTE… dando fe que efectivamente se encontraba el ciudadano CARLOS CABRERA laborando en esa fecha de la forma narrada por el testigo.
(…)
Se analiza y valora concatenadamente la declaración del ciudadano JOSÉ DARIO MARRERO quien señala entre otras cosas que él se encontraba en la fiesta que había en la casa de Ángel Antonio Pacheco y que estuvo desde la nueve de la noche hasta las cinco de la mañana, señala en repetidas oportunidades tanto en su declaración como a preguntas de la fiscalía y la defensa que observó que se encontraban en la fiesta dentro de la casa los ciudadanos ANGEL HERNANDEZ y DANIEL PÉREZ con sus esposas, señala que observó cuando la policía llegó y se llevó de adentro de la casa a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PADRON y DANIEL PÉREZ, lo cual es totalmente contradictorio no sólo con la declaración de los funcionarios policiales sino con el mismo dicho de los testigos ofrecidos por la defensa (INDIRA HERNANDEZ y YOLANDA RIOS) que señalan que ANGEL HERNANDEZ y DANIEL PÉREZ no se encontraron dentro de la fiesta en ningún momento… así mismo es contradictoria con el dicho del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ quien señala que la fiesta duró hasta la una que todos se fueron…por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
(…)
Se valora la declaración del ciudadano GERARDO MARTÍNEZ PERNALETE quien señala entre otras cosas haber sido el supervisor de la empresa SERVISPROSCA y haber constatado que para esa fecha 14 de marzo de 2008 el ciudadano CARLOS CABRERA trabajó durante toda la noche siendo supervisado por su persona a través de libros de control de accesos y asistencia y da fe que era imposible que pudiese salir ya que los vigilantes de la empresa lo hubiesen reportado, así mismo señala que siendo las siete y media de la mañana aproximadamente el ciudadanos CARLOS CABRERA entregó su guardia al ciudadano LEONEL GONZALEZ, siendo de esta manera conteste el dicho de ambos ciudadanos.
(…)
Se analiza la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y se evidencia que el mismo señala que tiene conocimiento que en la casa del ciudadano ANGEL PACHECO se celebraba una fiesta en la cual vio a todos los acusados, es decir, a los ciudadanos ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN, MIGUEL ANGEL PADRON, OSWALDO DANIEL PEREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO con excepción del ciudadano CARLOS CABRERA a quien no vio en esa casa… la declaración de este testigo es evidentemente contradictoria con el de las ciudadanas INDIRA HERNANDEZ, quien señala que ella bajo con su esposo y su primo a la fiesta más nunca llegaron a entrar que se quedaron afuera tomando unas cervezas y como a las doce subieron cada quien a sus casas, dicho totalmente contradictorio al de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ que dice que llega a las diez y media y no ve a nadie tomando afuera sino que todos los acusados estaban compartiendo con sus esposas dentro de la casa, es contradictorio con el dicho de la ciudadana YOLANDA RIOS que señala que los vio pasar a las doce hacia sus casas, más sin embargo el ciudadano MARRERO GONZALEZ JOSÉ DARIO señala que DANIEL PÉREZ fue aprehendido en horas de la mañana por los funcionarios dentro de esa casa, es decir que es total y absolutamente contradictorio el dicho de estos testigos… razón por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
(…)
Se analiza y valora concatenadamente la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ tomando en consideración que el mismo declara sin juramento en virtud de manifestar que es hermano de OSWALDO DANIEL PÉREZ, señala que espero a su hermano hasta las doce que el llegó a su casa, pero la ciudadana INDIRA HERNANDEZ esposa de DANIEL PÉREZ señala que cuando llegan a la casa su cuñado se encontraba durmiendo y que quien abre la puerta es su hija… Sigue señalando y contradiciéndose el testigo, al decir que su hermano DANIEL PÉREZ y su esposa INDIRA HERNANDEZ llegan a la casa con un vacio de botellas de cerveza, y debe señalarse nuevamente que INDIRA HERNANDEZ dice que quien le abre la puerta es su hija porque su cuñado estaba dormido…razón por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados (folios 176 al 217 Pieza IV del expediente)
En este orden de día, en fecha 12 de Junio de 2009 (folios 175 al 188 Pieza III), durante la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, deponen su testimonio los siguientes ciudadanos:
Declaración del ciudadano YAJURE SURUD, funcionario adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander del Estado Miranda, el cual señala entre otras cosas:
“Bueno yo estaba en labores de patrullaje, por el sector la veraniega, en eso recibimos una llamada del comando y nos informaron que presuntamente habían violado a una ciudadana, cuando llegamos al lugar de los hechos había una ciudadana y un ciudadano que estaba golpeado , la muchacha se venia aporreada, en eso hicimos una ronda, avistamos un camión grande, en eso dentro del camión habían varios objetos que supuestamente habían sido sustraídos de la casa donde se produjo el robo, en eso capturamos a dos ciudadanos, en eso la muchacha los ve y dice que esos dos sujetos eran lo que habían participado en la violación… cuando veníamos por le (sic) sector el pampero… y la señora nos señalo que unos sujetos que se estaban bajando del lugar también la habían violado, en eso se presenta la PTJ y fuimos hacer la experticia, en total eran 8 personas que resultaron detenidas y un menor de edad…”
En cuanto al testimonio de la ciudadana DELYS SOTILLO, quien en su testimonio manifestó ser esposa del ciudadano ANGEL HERNANDEZ, se detalla:
“Bueno el viernes 14 de marzo a las 08:00 horas de la noche llego mi esposo del trabajo, en eso el me dijo que saliéramos a comprar unas cervezas… en eso nos tomamos las cervezas frente a la fiesta que había hay (sic) se tomaron las cervezas y subimos, llegamos a la casa, nos bañamos juntos también estaban de PEREZ y HERNANDEZ, nosotros nos metimos para la casa… amaneció, después nos levantamos lo acompañe para la parada y como a las 08:00 me llamo la suegra diciéndome que lo habían detenido…”
Posteriormente depone su testimonio la ciudadana ZULAY MUÑOZ, quien señaló:
“Bueno yo me encontraba el día 15 de marzo a las 12 de la noche en la residencia vi cuando Daniel cuando llego a su casa en compañera (sic) de su esposa escuche cuando abrieron la puerta, en eso salí la hermana sale a abrirle como la puerta… el duro como 20 minutos en eso me llama mi esposo y me dice que lo esperara que venía de viaje, yo me quede despierta como hasta las 04:00 am, mi esposo llego y no vi pasar a ninguno de los muchachos desde que me quede afuera esperando a mi esposo…”
Ese mismo día declara la ciudadana MAYARI MACERO, manifestando ser la hermana del acusado ANGEL HERNANDEZ, manifestando lo siguiente:
“Yo estoy aquí porque mi hermano el día 14 de marzo llego a la casa como a las 12 de la noche con su esposa cuando ellos llegaron yo estaba en el baño… me acosté como a la una y media hasta el día siguiente, mi cuñada me dice de lo que le paso a mi hermano como a las nueve me entere de eso…”
Observando que igualmente dichos testimonio fueron valorados y concatenados por el Tribunal de Juicio de la siguiente manera:
“Es conteste el dicho del funcionario YAJURE SURUD MONTOYA con el dicho de los funcionarios MANRIQUE RIGOBERTO, TORO SANTOS, DAVID OLIVEROS y JOSE LUIS CASTILLO al señalar las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resultan aprehendidos los acusados, siendo contestes en el orden en los que ocurren las detenciones que se señalan, debiendo destacarse que todos los funcionarios actuantes declaran en el juicio…
(…)
Con el dicho de la ciudadana DELYS SOTILLO… quien declara sin juramento por cuanto la misma manifiesta ser esposa de ANGEL HERNANDEZ…
Señala la testigo ofrecida por la defensa… que se dirigieron como a las ocho de la noche que llegó su esposo ANGEL HERNANDEZ, a comprar una caja de cerveza para bajar donde estaba la fiesta de ángel Pacheco y sentarse en una acera del frente a a tomarse las cervezas, señala que la caja de cerveza la compro su esposo, lo cual es totalmente contradictorio con lo que señala INDIRA HERNANDEZ, esposa de DANIEL PEREZ que señala que el salió a comprar la caja de cerveza, luego señala también el hermano de OSWEALDO PÉREZ el ciudadano CARLOS ENRIQUE PÉREZ, que cuando llega siendo las ocho de la noche le dicen que él había salido a una fiesta y luego dice que salió comprar (sic) una caja de cerveza con la esposa, y la ciudadana ZULAY MUÑOZ incluso señala que vio bajando a DANIEL PEREZ con un vacío en la mano, cuando INDIRA HERNANDEZ señala que su esposo ANGEL HERNANDEZ la compró y le tocaba a DANIEL PÉREZ llevársela para su casa; razón por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
(…)
Al analizar la declaración de la ciudadana ZULAY MUÑOZ nos encontramos nuevamente con serias contradicciones como son que señala que ella observó cuando OSWALDO DANIEL PÉREZ llega a su casa a las ocho de la noche, sin embargo el hermano de OSWALDO DANIEL PEREZ, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ refiere que él llegó a esa casa a las ocho de la noche y ya su hermano no se encontraba en la casa porque había salido a una fiesta, continúa la testigo señalando contradictoriamente que lo ve salir de nuevo como a las ocho y cuarenta y cinco de la noche con un vacío en la mano porque iba a comprar una caja de cerveza, lo cual es totalmente contradictorio con el dicho de la ciudadana DELYS SOTILLO… continúan las contradicciones de dicha ciudadana al decir que observó que los ciudadanos DANIEL PEREZ y ANGEL HERNANDEZ subieron nuevamente con sus esposas como a las 12;40 hora de la noche siendo una contradicción evidente con el dicho de todos los demás testigos…por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
(…)
Se analiza y valora concatenadamente la declaración de la ciudadana MAYARI MACERO tomando en consideración que la misma declara sin juramento por ser hermana de uno de los acusados el ciudadano ANGEL HERNADEZ (SIC) y señala que ella tuvo conocimiento que su hermano salió con su esposa y con Daniel Pérez como a las ocho y media con su esposa a comprar unas cervezas dicho que es contradictorio con el de INDIRA HERNANDEZ … quien señala que ella bajo con su esposo OSWALDO DANIEL PEREZ a comprar unas cervezas a las diez de la noche aproximadamente, no señala en ningún momento que había bajado con ANGEL HERNANDEZ y mucho menos que había sido a las ocho y media de la noche… por la cual todas las contradicciones severas del presente testimonio hacen perder credibilidad de lo dicho y en consecuencia no tiene valor alguno de descargo a favor de los acusados.
Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2009, continuando con la celebración del Juicio Oral y Público, se depone la declaración del ciudadano HERNAN GARCÍA, funcionario experto que realizó la Experticia de Reconocimiento al vehículo tipo camión recuperado durante el procedimiento policial, el Fiscal del Ministerio Público, en vista de la no comparecencia al juicio, solicitó a la Jueza de Juicio respectivo prescindir del testimonio de los ciudadanos RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy y del ciudadano GILBERT BLANCO, víctima en la presente causa, a la cual la defensa de los acusados no tuvo objeción alguna, por lo que la Juzgadora dio por cerrado el lapso de recepción de Pruebas y en consecuencia se abrió el lapso para que las partes expusieran sus conclusiones.
Para abordar este planteamiento de Inmotivación de la sentencia, alegado por las defensas tanto públicas como privadas de los acusados de autos, considera este Tribunal Colegiado conveniente definir lo que debe entenderse como inmotivación de Sentencia. En tal sentido, encuentra esta Corte de Apelaciones que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado un desarrollo del contenido de los conceptos relativos a: falta de motivos; contradicción en los motivos y la ilogicidad de los motivos, expresiones éstas que son las mismas que contempla como vicios de la sentencia el numeral 2 del artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal. Para mayor abundamiento traemos a colación un extracto de la sentencia N° 133, de fecha 05 de marzo de 2004, en la que la referida Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:
“…pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia…
Ahora bien (…) cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho …” (subrayado de la Corte).
El criterio jurisprudencial antes transcrito, es amplio en la definición de cada uno de los motivos, referentes a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia. Con respecto a la falta de motivos ha sido explícita en afirmar que debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación.
En relación con la motivación exigua, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala en Sentencia N° 1397, del 17-07-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”
En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba aportado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados de autos, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes, asimismo realizó una debida comparación entre cada prueba (Documentales y Testimoniales).
También alegó la Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN y FRANCISCO BERNARDO TORO, que la Jueza de la recurrida “no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar probado los ilícitos por los cuales condena… la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios sino que además en necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas…”
En este orden de ideas y continuando con la revisión del fallo impugnado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Valles del Tuy, indicó en el texto integro de la sentencia:
“…Al efectuarse una valoración concatenada del dicho de los ciudadanos INDIRA HERNADEZ (SIC), DELYS SOTILLO, ZULAY MUÑOZ CARLOS JOSÉ ENRIQUE PEREZ, JOSÉ MARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, YOLANDA RIOS, MAYARI MACERO HERNANDEZ, se puede evidenciar que existen seria contradicciones en cuanto a los detalles que les fueron preguntados de su declaración general, todos ellos señalan de manera general lo mismo, pero al entrar la fiscalía del Ministerio Público, la defensa y hasta el tribunal a efectuar las preguntas, se presentan contradicciones serias que dejan muchas dudas en relación a los hechos que la defensa trata de probar, siendo totalmente lógico ya que la mayoría de ellos se trata de familiares directos…
Ahora bien, no obstante a ello dichos ciudadanos declaran en el curso del Juicio Oral y Público y el Tribunal valora y analiza cada una de sus declaraciones encontrando seria contradicciones, como se ha dicho, todo lo cual aunado a ser totalmente contradictorio al dicho de los funcionarios policiales actuantes… quienes señalan claramente que cada uno de los ciudadanos aprehendidos fueron reconocidos tanto por la víctima la ciudadana ELIDA MORENO como por el ciudadano GILBERT MARTÍNEZ, como los autores de los hechos, quedando demostrado no sólo con pruebas testimoniales sino con pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal…
(…)
Con todo el análisis y valoración exhaustivo del anterior cúmulo probatorio se evidencia claramente y sin lugar a dudas que todos y cada uno de los testimoniales rendidos por los funcionarios actuantes AGENTE YAJURE MONTOYA SURUD, AGENTE DÍAZ RENOD JIM, AGENTE MANRIQUE BLANCO RIGOBERTO y AGENTE TORO BETANCOURT, JOSÉ LUIS CASTILLO y DAVID OLIVEROS, la ciudadana ELIEDA MORENO victima directa, el médico forense DR. ANGEL DELGADO y el experto HERNAN GARCÍA, son todos contestes en afirmar las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos, quedando de esta manera plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación en virtud de que todos y cada uno de los medios probatorios fueron contestes entre sí y concatenados entre sí otorgan credibilidad a los hechos por cuanto todos ellos manifiestan que los mismos ocurrieron de la forma narrada.”
En consecuencia, del análisis anterior se evidencia que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la juzgadora, dio valor a los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica de los acusados, pero los consideró contradictorios entre sí y en comparación con el dicho tanto de la víctima ciudadana ELEIDA MORENO, como con las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y por los expertos que suscribieron las experticias técnicas, dado que no existe medio de prueba alguno de los presentados por la defensa técnica de los acusados que confirme que los mismos se hayan encontrado en una fiesta al momento de los hechos en los cuales se produjo la violación de la ciudadana ELEIDA MORENO. Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el planteamiento de la quejosa relativo a que la juzgadora no explicó los motivos para desestimar los elementos de pruebas presentados a los fines de desvirtuar la acusación fiscal.
Evidenciando ésta Instancia Superior en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó al sentenciador a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados, quedando demostrado durante el desarrollo del debate que los acusados: ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO TERAN, MIGUEL ANGEL PADRON, OSWALDO DANIEL PÉREZ y FRANCISCO BERNARDO TORO, son responsables en calidad de co-autores de los delito de LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado al delito de VIOACIÓN con respecto a los ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ y FRANCISCO BERNARDO PÉREZ. Por lo que en este estado se constata una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a la sana crítica, la máxima de experiencia para calificar los delitos cometidos por cada uno de los acusados.
En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2009 y publicada el 31 de Julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Inmotivación de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por los recurrentes; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por: los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLÉN; Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y por la Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEÓN de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y CONDENANDO a los ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y a los acusados ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRON GUILLEN y ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abgs. JEFFRIE SIDNEY MACHADO y JOSÉ LUIS NAVEDA, Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PADRÓN GUILLÉN; Abg. EVELYN ELIZABETH JARA IBARRA, Defensora Pública Penal del ciudadano OSWALDO DANIEL PÉREZ y por la Abg. ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN y FRANCISCO BERNARDO TORO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009 y publicada en fecha 13 de Enero de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia ABSOLVIENDO al ciudadano CARLOS LUIS CABRERA LEÓN de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y CONDENANDO a los ciudadanos DANIEL OSWALDO PÉREZ, FRANCISCO BERNARDO TORO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, y a los acusados ANGEL ANTONIO PACHECO TERÁN, MIGUEL ANGEL PADRON GUILLEN y ANGEL HUMBERTO HERNANDEZ, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA MORENO y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los numerales 1; 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERT ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ
Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas Técnicas de los acusados de autos.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y Líbrese las correspondientes Boletas de Traslados de los acusados de autos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADO INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado em el presente fallo.
SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDÍN ÁLVAREZ
Causa N° 1A-s8170-10.
JLIV/LAGR/MOB/MEJA/lras.-