REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar. Donde aparecen como acusados los ciudadanos PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER; HERNÁNDEZ GHERSI JHONATAN y PEREZ ZAPATA YORCHLEY ELIZABETH, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS.

PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER; Titular de la cédula de identidad N° 21.118.217, venezolano, de 19 años de edad, natural de: Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en: La Urbanización Los Lagos, calle la Línea, casa sin número Los Teques Estado Miranda.
HERNÁNDEZ GHERSI JHONATAN; Titular de la cédula de identidad N° 18.235.273. Venezolano, de 25 años de edad, natural de: Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio; operador de mantenimiento, residenciado en: La Urbanización Los Lagos, calle la Línea, casa N° 3-B Los Teques Estado Miranda.
PEREZ ZAPATA YORCHLEY ELIZABETH; Titular de la cédula de identidad N° 21.218.218, venezolana, de 20 años de edad, natural de: Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, profesión u oficio DEL HOGAR residenciado en: La Urbanización Los Lagos, calle la Línea, casa sin número Los Teques Estado Miranda.



II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.

PORRAS COLMENARES JEANETTHE, Titular de la titular de la cédula de identidad N° V-10.276.069, VENEZOLANA, SOLTERA, DE 44 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN LA CALLE MIRANDA, URBANIZACION LOS LAGOS, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Y TEN FLORES JESÚS ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.679.286, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO, CHOFER, RESIDENCIADO EN LA CALLE MIRANDA. URBANIZACION LOS LAGOS. CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS A LOS ACUSADOS.


En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), los ciudadanos: PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER; Y HERNÁNDEZ GHERSI JHONATAN;, a las 6:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana PORRAS COLEMNARES JEANNETTE, se encontraba a una cuadra de su vivienda, específicamente en el estacionamiento donde deja cada día su vehículo particular, repentinamente llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte y sin mediar palabras la someten y trasladan a unos 150 metros del lugar inicial; ingresando a un lugar de abundante maleza, donde la obligan a quietarse la ropa y quedarse completamente desnuda. Los sujetos toman varias fotografías a la víctima desnuda, la despojan de dos teléfonos celulares, uno marca Blackberry modelo Bold y el otro marca LG, así como de 3.000 bolívares en efectivo. Luego de tomarles las fotos y despojarla de sus pertenencias le indican a la víctima que se vista nuevamente y la llevan al sitio donde la interceptan y se retiran rápidamente del lugar, más tarde en horas de la mañana, el ciudadano Jesús Ten Flores (quien es el esposo de la víctima) recibe varias llamadas telefónicas donde le manifiesta una persona con tono de voz masculino, que si no le daba la cantidad de 10.000,00, Bolívares publicarían por internet las fotos que le tomaron a su esposa o matarían a su hijo menor, a lo que el ciudadano Jesús Flores realiza el primer pago por la cantidad exigida; días después recibe una nueva llamada por parte de los agresores, exigiendo una nueva cantidad de dinero. Posteriormente el ciudadano Jesús Alfredo Ten Flores se pone en contacto con funcionarios de la División Nacional contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes organizan un dispositivo de vigilancia policial en el lugar acordado para la segunda entrega. Llegado el día, el ciudadano Jesús Alfredo ten Flores deja la cantidad de Cinco mil (5.000,00) Bolívares dentro de una bolsa plástica color negro en las cercanías de los rieles del tren ubicado en el sector Los Lagos. Minutos después se acercan al sitio dos personas de sexo masculino, quienes de manera nerviosa miran para todos lados. Uno de ellos toma la bolsa plástica y emprenden la marcha apresuradamente en dirección a la comunidad Los Lagos. En ese instante son abordados por los funcionarios policiales quienes los aprehenden e identifican como: PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER, a quien le incautan entre sus pertenencias un teléfono celular marca LG, evidenciándose a través de la revisión que es el mismo teléfono celular despojado a la ciudadana Porras Colmenares Jeannette el día 08/06/2011 y el mismo número del cual realizaban las llamadas al ciudadano Jesús Ten Flores. También se le incauta una bolsa negra contentiva en su interior de la cantidad de 5.000 mil bolívares. El otro ciudadano quedó identificado como JHONATAN DAVID HERNÁNDEZ GHERSI, a quien le incautan un teléfono celular marca Acel Mobile, luego de manipular minuciosamente el aparato celular, observan un mensaje de texto que dice: ‘QUE PASÓ YA LO HICIERON’ y otros mensajes de la misma naturaleza. Los funcionarios indagan sobre los mensajes, y se enteran que fue enviado por la hermana del ciudadano KLEIVER ALEXANDER PÉREZ ZAPATA, de nombre YORCHLEY, la cual reside en la Urbanización Los Lagos, calle La Línea, casa número 03, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente la comisión se traslada a la dirección aportada por el mismo, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como: PÉREZ ZAPATA YORCHLEY ELIZABETH, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, le incautan en su poder un teléfono celular marca Motorota de color negro, el cual luego de inspeccionar la bandeja de mensajes entrantes y salientes, evidencian que efectivamente el mensaje recibido por el imputado fue enviado por dicho aparato telefónico.



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

1) PEREZ ZAPATA YORCHLEY ELIZABET; EL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 EN RELACION CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION. 2) PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER; SE LE ATRIBUYEN LOS DELITOS DE: A) EXTORSIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el numeral 2 del artículo 19. Eiusdem; B) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; Y C) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y al ciudadano HERNÁNDEZ GHERSI JHONATAN DAVID se le atribuyen los delito de A) EXTORSIÓN AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión agravado, en relación con el numeral 2 del artículo 19 Eiusdem; Y B) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
V
DE LA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

El ciudadano Jesús Alfredo Ten Flores formuló denuncia ante funcionarios de la División Nacional contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto estaba siendo objeto de una extorsión. Los funcionarios organizan un dispositivo de vigilancia policial en el lugar, dejan la cantidad de Cinco mil (5.000,00) Bolívares dentro de una bolsa plástica en las cercanías de los rieles del tren ubicado en el sector Los Lagos. Minutos después se acercan al sitio dos personas de sexo masculino, siendo abordados por los funcionarios policiales quienes los aprehenden e identifican como: PÉREZ ZAPATA KLEIVER ALEXANDER, y JHONATAN DAVID HERNÁNDEZ GHERSI, posteriormente, es aprehendida la ciudadana PÉREZ ZAPATA YORCHLEY ELIZABETH, quien a través de mensajes preguntaba si ya lo había hecho.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos como pruebas para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos: DECLARACIÓN de la ciudadana PORRAS COLMENARES JEANNETTE, la cual es PERTINENTE: por cuanto es la persona directamente ofendida por los hechos. NECESARIA: a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. DECLARACIÓN del ciudadano TEN FLORE JESÚS ALFREDO, la cual es PERTINENTE: por cuanto es la víctima directamente ofendida en los hechos ocurridos. NECESARIA: por cuanto en su testimonio se demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recibe inicialmente las llamadas telefónicas.


1.1.-DE LOS EXPERTOS:

.- DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE SILVA AISHA y DETECTIVE BENÍTEZ JESÚS ambos adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. PERTINENTE: por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la experticia documento lógica , signada con el número 9700-030-2124, de fecha 14/06/2011, practicada al dinero incautado al ciudadano KLEIVER ALEZANDER PÉREZ ZAPATA, al momento de la aprehensión. NECESARIA: Para demostrar las características generales, autenticidad y monto del dinero incautado a los ciudadanos imputados en los hechos ocurridos el día 01/06/2011.-

1.2.-DE LOS FUNCIONARIOS:

-TESTIMONIO 1. DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE RAMÓN DURÁN, INSPECTOR GUERRA ESTANCEL, DETECTIVES AGUILAR LEUDRY, FERNÁNDEZ YONNIEL, HERMOSO EDUARDO, Y AGENTES MONROY VICTOR, SERRANO JONSY, MARTÍNEZ HEINER, URANGA RUBÉN, ORTEGA FRANK, PARRA YORFI, MORALES JOSÉ, a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La cual es PERTINENTE: por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en el que resultan aprehendidos los ciudadanos aprehendidos. NECESARIA: A los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos imputados que participaron en el hecho punible.

1.3-DE LOS TESTIGOS.

-TESTIMONIO DECLARACIÓN del ciudadano FLORES JHONNY VALENTIN la cual es PERTINENTE: por cuanto es testigo den los hechos ocurridos. NECESARIA: Por cuanto en su testimonio se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo los ciudadanos Jonathan David Hernández Ghersi Y Kleiver Alexander Pérez Zapata recogen el dinero producto de la extorsión. DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE LEUDRY AGUILAR, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es PERTINENTE: Por cuanto fue el funcionario que realizó el análisis de llamadas entrantes y salientes del numero 0412-818-36-91 teléfono involucrado en los hechos. Es NECESARIA: Para demostrar que efectivamente el número telefónico está a nombre del ciudadano imputado HERNÁNDEZ GHERSI JHONATAN DAVID y del mismo salieron las llamadas a la víctima.


2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: .- EXHIBICIÓN y LECTURA ante los expertos funcionarios: DETECTIVE SILVA AISHA y DETECTIVE BENÍTTEZ ambos adscritos a la a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA signada con el número 9700-030-2124, de fecha 14/06/2011. PERTINENTE: Toda vez que la misma versa sobre condiciones y características físicas del dinero incautado al ciudadano imputado KLEIVER ALEXANDER PÉREZ ZAPATA. NECESARIA: Para demostrar que el dinero incautado efectivamente fue el mismo que el ciudadano ten Flores Jesús Alfredo, colocó en el lugar solicitado por los imputados y guarda relación con la extorsión llevada a cabo y posterior aprehensión de los mismos. EXHIBICIÓN ante el funcionario DETECTIVE LEUDRY AGUILAR adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de las llamadas entrantes y salientes así como de los mensajes de texto del número telefónico 041-818-36-91. Dicha prueba es PERTINENTE: Toda vez que la misma versa sobre las diferentes llamadas entrantes y salientes del numero 041-818-36-91 que le fue incautado al ciudadano imputado: Jonathan David Hernández Ghersi. NECESARIA: Para demostrar que el número telefónico celular fue efectivamente utilizado para realizar las llamadas a la víctima y que conllevan a la aprehensión de los imputados y demás datos que se desprenden del acta promovida. Razón por la cual y atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba sean admitidos totalmente y en los términos anteriormente expuestos por haber sido incorporados a la investigación a través de medios lícitos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes por constituir medios probatorios necesarios y pertinentes.

VII
DE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES.

Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Procesal Civil, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.

VIII
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.

Este tribunal después de haber examinado el escrito acusatorio y de escuchar a las partes, verifica que el escrito acusatorio satisface en supuestos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo lo que se refiere a elementos de forma y de fondo; de admitir las pruebas ofrecidas; y por cuanto los imputados, después de haberse admitido la acusación, solicitaron la apertura de Juicio Oral y Público; este Tribunal conforme a las previsiones del articulo 331.4 decreta la apertura al Juicio Oral y Publico; y conforme a lo dispuesto en el articulo 175 Ejusden. Se convoca a las partes para que en un plazo de 05 dias, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Y así se decide:
Regístrese


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO


ABG LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


ABG LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa N° 4C-8451-11.
NMB/FD/jesehc*
Auto de Apertura a Juicio
Fecha 31/10/2011.