REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que se le atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-4.565.897; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público todo de conformidad con el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admiten de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa privada del acusado: MARLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-4.565.897; dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia en el presente asunto. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al Imputado: MARLON MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V.-4.565.897; si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS A LOS FINES DE OPTAR POR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR UN AÑO; ESTO CONSISTENTE EN LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1.- SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE UN DELEGADO DE PRUEBA POR LA MITAD DE LA PENA, Y 2.- ASISTENCIA A UN PSICÓLOGO FORENSE. Y ASI SE DECLARA.
Archívese la presente causa.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA


ABG. LUZ ESTELA MOLINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA


ABG. LUZ ESTELA MOLINA


Causa N° 4C-8135-11.
NMB/LEM/am
Suspensión Condicional del Proceso.
Fecha 23/11/2011.