REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7213/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: SINDY MERCEDES SEQUERA, UZCATEGUI GONZALEZ FRANCISCO JOSE, HERNANDEZ PEROZO LEYKER MOISES, HERNANDEZ PEREZ YOMAIRA YULIMAR y JOSE ANTONIO CISNEROS SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE PERNALETTE, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: DR ERASMO SIGNORINO y DE COUTO BORGES YENNY TAHIS.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 05-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…visto que los ciudadanos fueron aprehendidos y presentado por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Miranda aproximadamente a las 2;30 de la madrugada del día 04—11—2010, en las inmediaciones de la calle Miquilen donde los funcionarios manifiestan haber encontrado un arma de fuego tipo revolver smith & wesson la cual fue encontrada debajo del asiento del conductor del vehículo el cual era conducido por Francisco José Uzcategui y en consideración a lo oído en esta sala, esta Representación Fiscal va a imputar al ciudadano FRANSCICO JOSE UZCATEGUIEL, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano ahora bien, en razón de lo cual a va solicitar se califique la aprehensión como flagrante al estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que la presente investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario en virtud de que aun faltan diligencias por realizar, tal como lo establece el articulo 373 ultimo aparte ibidem, por otro lado considerando la manifestación de voluntad del imputado antes identificado de poseer el arma y por cuanto están dados los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado es por lo que solicito se impongan las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 , 4 y 8 ibidem, la del numeral 4 en relación a la prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, en cuanto a los demás imputados han manifestado desconocer el arma en cuestión lo que ha sido corrocado por el propio ciudadano en sala y por cuanto es imprescindible tener conocimiento para poder tener participación en el delito imputad solicito se ordene la libertad plena e inmediata de estos ciudadanos, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo…”



SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la madrugada del día 04-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban recorrido por las redoma de la matica, avistaron un vehiculo corsa con varios sujetos abordo frente al Bar Restaurante Monte Carlos, descendiendo del mismo cinco ciudadanos, tres masculinos y dos femeninos, realizándole la respectiva inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la inspección al vehiculo incautándole debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, motivo por el cual fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto).
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 10).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado UZCATEGUI GONZALEZ FRANCISCO JOSE, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ FRANCISCO JOSE (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal consistentes la del numeral 2 en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona preferiblemente familiar, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, y quien deberá acreditar el parentesco por medio de documento original, la del numeral 3 consistentes en las presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal , y a del numeral 4 y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, es decir Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas; y a los ciudadanos SINDY MERCEDES SEQUERA, HERNANDEZ PEROZO LEYKER MOISES, HERNANDEZ PEREZ YOMAIRA YULIMAR y JOSE ANTONIO CISNEROS SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-17.742.286; V-13.727.801: V-17.532.035 y V-15.914.441, respectivamente, se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos fueron aprehendido sin que mediara orden judicial ni en la comisión de delito flagrante .

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La defensora privada ABG. JENNY DE COUTO de los imputados HERNANDEZ PEROZO LEYKER MOISES y FRANCISCO UZCATEGUI, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…que en relación a la solicitud de libertad de mi defendido LEYKER HERNANDEZ, esta defensa se adhiere a la misma, con relegación al acta policial, solicito se deje sin efecto por cuanto no esta sustentada por otras personas que de fe de lo que allí se realizo sea cierto, ya que en el Monte Carlos habían personas que pudieron ser llamados para que sirvieran de testigos de la revisión del vehiculo, en cuanto a la media cautelar solito se imponga una que restrinja la libertad lo menos posible, a mi defendido, solicito copia de las actuaciones, es todo.”


El defensor privado DR. ERASMO SIGNORINO de la imputada SINDY MERCEDES SEQUERA, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…me adhiere a la solicitud de hecha por el fiscal del Ministerio Publico, y solicito copia de las actuaciones, es todo.”


El defensor público penal DR. JOSE PERNALETTE de los ciudadanos HERNNDEZ PEREZ YOAMIRA YULIMAR y JOSE ANTONIO CISNEROS SANCHEZ, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…igualmente la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal ya que es injusto que mis dos defendidos que no tienen nada que ver con los hechos que se investigan, ya que se encontraba disfrutando de una noche con los amigos, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo.”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos SINDY MERCEDES SEQUERA, HERNANDEZ PEROZO LEYKER MOISES, HERNANDEZ PEREZ YOMAIRA YULIMAR y JOSE ANTONIO CISNEROS SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-17.742.286; V-13.727.801: V-17.532.035 y V-15.914.441, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos fueron aprehendido sin que mediara orden judicial ni en la comisión de delito fragrante, en consecuencia emítanse las respectiva boletas de excarcelación.

SEGUNDO: Se decreta flagrante la detención del ciudadano UZCATEGUI GONZALEZ FRANCISCO JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone al ciudadano FRANCISCO JOSE UZCATEGUI GONZALEZ, las medidas cautelares contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal consistentes la del numeral 2 en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona preferiblemente familiar, quien deberá consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, y quien deberá acreditar el parentesco por medio de documento original, la del numeral 3 consistentes en las presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal , y a del numeral 4 y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, es decir Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO


Exp. N° 5C-7213/10
ZMR/loana