REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-287/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.164, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA DE BECERRA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NAZOA, LAS DELICIAS, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO, FRENTE A LA CACHA, TELÉFONO 0414-315.03.07.

DEFENSOR: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, este Tribunal observa:

I
De la identificación del acusado


BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela de Becerra (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nazoa, Las Delicias, casa S/N°, de color amarillo, frente a la Cacha, Teléfono 0414-315.03.07.

II
De la identificación de la victima


HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.

III
De la incidencia del juicio oral y publico


Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal verifico que no aún no se había incorporada la testimonial de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en tal sentido se le solicito al DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre las diligencias practicadas y manifestó lo siguiente:

“…esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a la víctima el ciudadano José Hernández, pero el mismo se mudó y se desconoce su actual residencia, lo cual imposibilito su comparecencia, sin embargo siendo el mismo la victima del presente proceso penal, no se va a prescindir del mismo dada la importancia del mismo en el proceso penal y con respecto al funcionario Danny Nieto, efectivamente quedo demostrado que si era un funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el mismo se encuentra de vacaciones fuera de la jurisdicción de Los Teques, es decir en San Cristóbal, lo cual hace imposible su comparecencia al acto, pero dada igualmente su importancia en el proceso no va a prescindir del mismo, tomando en consideración que esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias para garantizar su comparecencia, es todo…”.


En tal sentido, se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y expreso lo siguiente:

“….una vez oído lo planteado por la Representación Fiscal y de la diligencias realizadas por el Tribunal, esta Defensa ratifica lo planteado en la audiencia anterior, de que se prescinda de los medios de pruebas, en virtud de que ha criterio de la misma se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el Tribunal en esa oportunidad no lo considero, solicita muy respetuosamente que en esta oportunidad si se prescinda de los mismos, es todo…”.


IV
De los fundamento de hecho y de derecho



El Tribunal una vez oídas los planteamientos realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fueron debidamente citados por este Tribunal y debe realizar el juicio oral y público en el menos número de audiencias y en el presente caso por la no comparecencia de estos testigos se refijo el acto y visto que no pudieron ser incorporados, este Órgano Jurisdiccional, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.

V
DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la presente causa seguida en contra del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO














Causa: 3U-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Decisión, constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.