REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-291/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: GABRIELA NAZARETH PEREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRES DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO EN LA MATICA, CALLE FEDERACIÓN, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR MARRON, AL FINAL DE LA CALLE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y ARTURO MEDINA (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA ENE L ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, de fecha 10-10-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-11-11, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1989, estudiante del Primer semestres de Contaduría en la Universidad Abierta; residenciado en La Matica, Calle Federación, casa sin numero, de color azul, con puertas y ventanas de color marrón, al final de la calle Los Teques, estado Miranda, hijo de Yolanda Burguillo (V) y Arturo Medina (F), titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880.
II
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en representación del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe MARGARETH RON , Defensora Publica Penal Adscrita a la Defensa Pública del Pastado Miranda Extensión Los-Teques, en mi condición de defensa del ciudadano: JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.115.880, a quiene se le sigue causa N° 3M-291-11 por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 11 /09/2010 se realizó audiencia oral de presentación en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano: JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25-01 201 1 se realizó la audiencia preliminar, solicitando el pase a juicio.
Considera prudente la Defensa destacar el contenido de los artículos: 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8. 9. 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 26 CRBV: "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de la
Defensa)
Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario, (subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 8 COPP: "Presunción de Inocencia; Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (subrayado y
negrilla nuestro)
Artículo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad; Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta", (negrilla y subrayado nuestro).
Articulo 264 COPP:' "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 COPP-: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Destacado de la Defensa)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana'(Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique su: demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Destacado de la Defensa)
Así mismo, nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción
de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejúsdem, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, al ciudadano: JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.115.880, por lo que solicito les sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el articula 263 Ejúsdem.
PETITORIO
Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA FORMALMENTE A ESE HONORABLE DESPACHO SEA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a mi defendido ciudadano: JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.115.880, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8,9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejúsdem.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación….”
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 11-09-2010, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día en donde se acordó PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensora Publica Penal del imputado, por cuanto considera ese tribunal que no ha habido violación a derechos o garantías Constitucionales o legales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, antes identificado, en el Internado judicial Los Teques. SEXTO: El representante del Ministerio Publico deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los (30) días siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 32)
En fecha 21-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la profesional del derecho MARGARETH RON actuando en su carácter de defensora Publica del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 11-09-2010 mediante la cual se decreto Medida Privativa. (Pieza I, folios 38 al 42)
En fecha 22-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 11-09-10 mediante la cual acordó medida de privación judicial en contra del imputado, en consecuencia ese despacho acordó EMPLAZAR al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folio 43)
En fecha 04-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la DRA. EYLIN C. RUIZ V.; en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en la cual solicito la prorroga de 15 días, a los fines de emitir el acto conclusivo. (Pieza I folios 46 al 47).
En fecha 05-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se DECLARO CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico y a tal efecto se ACORDÓ UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS. (Pieza I, folio 48 al 51)
En fecha 06-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho EYLIN RUIZ VASQUEZ, solicitando copias simples de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 11-09-10, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal. (Pieza I, folio 54)
En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F-19-1229-10 suscrito por la representación Fiscal del Ministerio Publico en el cual adjunto se encontraba la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Margareth Ron en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-09-10. (Pieza I, folios 55 al 59)
En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno que se practicara por secretaria los cómputos de los días transcurridos y acordó remitir dichas actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 62 al 63)
En fecha 21-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1547-10-IJLT-NM emanado del Internado Judicial Los Teques donde informo a ese juzgado que en fecha 17-09-10 ingreso a ese Establecimiento Penal procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) el ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER según boleta de encarcelación 069-10 de fecha 11-09-10. (Pieza I, folio 67)
La fecha no se indico, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP3-331-10 suscrito por la profesional del Derecho MARAGARETH RON solicitando en base al articulo 125 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos CORDOVA LUIS ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.275.952 y ALEXANDRA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.929 por cuanto estaban presente el día de los hechos y observaron a los funcionarios cuando practicando la aprehensión. (Pieza I, folios 68 al 80)
La fecha no se indico, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió formal ACUSACION PENAL por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS. (Pieza I, folios 81 al 89)
En fecha 25-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON, solicitando sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por ese juzgado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza I, folios 90 al 93)
En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio por parte del Ministerio Publico donde remitió actuaciones complementarias al ESCRTIO ACUSATORIO presentado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS. (Pieza I, folio 94)
En fecha 28-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG MARGARETH RON en el sentido que se sustituya la privación judicial por una menos gravosa y NEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARTEH RON remitiendo recaudos consignados por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLO en su carácter de madre del ciudadano en mención. (Pieza I, folios 95 al 99 y 102 al 116)
En fecha 01-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual vista la acusación formal presentada por el Ministerio Publico acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26-11-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 117 al 120)
En fecha 02-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARTEH RON remitiendo recaudos consignados por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLO en su carácter de Madre del ciudadano en mención. (Pieza I, folios 121 al 122)
En fecha 05-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON solicitando copias de la acusación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Publico. (Pieza I, folio 123)
En fecha 09-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica. (Pieza I, folio 124).
En fecha 16-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON presentando FORMAL OPOSICION a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 130 al 137).
En fecha 26-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON Defensora Publica Penal y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presentes el ABG CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo diferido dicho acto para el dia 16-12-10 a las 10:00 a.m. (Pieza I folios 140 al 141).
En fecha 16-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON Defensora Publica Penal, y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presentes el ABG CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo diferido dicho acto para el día 25-01-11 a las 11:00 a.m. (Pieza I folios 146 al 149).
En fecha 08-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, consignando medios de prueba. (Pieza I folios 153 al 154).
En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. GERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. MAIKEL PRADO Defensor Público, y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: Considera ese Tribunal que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal en consecuencia se ADMITIO TOTALMENTE. SEGUNDO: SE ADMITIO todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa. CUARTO: SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ratifica la Medida de Privación Judicial Admitida, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I folios 155 al 164 y 167 al 177)
En fecha 02-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede. (Pieza I, folio 178).
En fecha 31-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-291-11 ordenando fijar para el dia 07-04-2011, el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 182)
En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-05-2011 a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 02 al 30).
En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos COLOMBO VARUZZA MARIA INMACOLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.368; escabino TITULAR I y LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; escabino TITULAR II; de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, fijadose el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-05-2011 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 74 al 94).
En fecha 30-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 23-06-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 100 al 107).
En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 14-07-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 116 al 123).
En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 09-08-2011 a las 11:30 a.m. (Pieza II folios 129 al 136).
En fecha 09-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y los jueces escabinos; fijadose el, para el día 08-09-2011 a las 11:30 a.m. (Pieza II folios 144 al 151).
En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-10-2011 a las 11:00 a.m., en virtud del receso judicial acordado desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011. (Pieza II folios 152 al 158).
En fecha 30-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; Juez Escabino TITULAR II; en donde remitía copia simple de reposo medico e indicaba que se encontraba de reposo. (Pieza II folios 163 al 165).
En fecha 18-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de los jueces escabinos; se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que informe cual es el estado de salud de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY y se queda a la espera para emitir pronunciamiento. (Pieza II folios 169 al 171).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 11-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 25-01-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por ultimo actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRES DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO EN LA MATICA, CALLE FEDERACIÓN, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR MARRON, AL FINAL DE LA CALLE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y ARTURO MEDINA (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, de fecha 10-10-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-11-11, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; para el día MARTES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-291-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-291/11
Causa de Fiscalia: 15F19-316-10
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.