REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3M-063-07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.714.421, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 24-11-1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3º AÑO, HIJO DE BELKIS YADIRA PÉREZ (F) Y DE JUAN DE JESÚS GUERRA SALAS (F), RESIDENCIADO: SANTA ROSA, LAS CADENAS, AL FRENTE DE LA CANCHA, CALLE PRINCIPAL, DE COLOR BLANCA CON PUERTAS AZULES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-223.70.86.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SUSTITUCIÓN DEL DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,.
VICTIMA: KHOLER SMITH ROSA ELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.036.086, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS; DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO, VISITADOR MEDICO.
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 470, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88, TODOS DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 24-11-2006; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.714.421, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el día 24-11-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxista, grado de instrucción: 3º año, hijo de Belkis Yadira Pérez (F) y de Juan de Jesús Guerra Salas (F), residenciado: Santa Rosa, Las Cadenas, al Frente de la Cancha, Calle Principal, de Color Blanca con Puertas Azules, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0424-223.70.86.
II
De la identificación de la Victima
KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.086, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas; Distrito Capital; profesión u oficio, visitador médico.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 28/09/2005, la Fiscalia Auxiliar Tercero del Ministerio Público, remitió a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con los imputados RAFAEL JARAMILLO LISCANO y GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titulares de la cedula de identidad N° V-18.234.050 y N° V-15.714.421, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede y se fijó la audiencia para el día 28/09/2005. En esa misma fecha se realizó auto donde acordó diferir el presente acto de audiencia oral de presentación para el día 29/09/2005. (Pieza I, folios 01 al 23).-
En fecha 29/09/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para llevó a cabo la audiencia oral de presentación; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 24 al 30 y 36 al 41).-
En fecha 17/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL MORILLO del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421 y se realizó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se sustituyó el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el del ordinal 2º del mismo articulo. Igualmente se dictó decisión en la cual se declaró inadmisible la solicitud realizada por la defensora privada a favor de su defendido RAFAEL JARAMILLO LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050. (Pieza I, folios 71 al 78).-
En fecha 31/10/2005, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por medio de oficio N° 15F3-2283-2005, remitió escrito acusatorio en contra de los imputados RAFAEL JARAMILLO LISCANO y GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titulares de la cedula de identidad N° V-18.234.050 y N° V-15.714.421, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del ambos del Código Penal, solicitando la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 114 al 127).-
En fecha 02/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/11/2005. (Pieza I, folios 129 al 136).-
En fecha 10/11/2005, los DRES. SILVIA BOCCACCIO CIULLA y JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su condición de defensores privados del imputado RAFAEL JARAMILLO LISCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050; presentaron escrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 141 al 146).-
En fecha 18/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa Publica y el imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, previo traslado del Internado Judicial de los Teques, se dejó constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se encontraba presente en la sede del Palacio de Justicia, informo que tenía obligación de asistir a un Juicio Oral y Público, en consecuencia el acto fue diferido para el día 09/12/2005, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza I; folios 147 al 148).-
En fecha 11/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto difirió el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/01/2006. (Pieza I, folios 154 al 161).-
En fecha 25/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensor Público ABG. LUIS CESAR RUBIO, la defensora Privada ABG. SILVIA BOCCACCIO CIULLA, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, siendo diferida para el día 21/02/2006, en virtud de la incomparecencia del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421 y la victimas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA. (Pieza I; folio 170).-
En fecha 14/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, levanto acta en virtud de la comparecencia de las ciudadanas PINTO PÉREZ GIOCONDA NATALI y GUEVARA RODRÍGUEZ NERYERI DEL CARMEN, en su condición de personas responsables del cuido y vigilancia del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, mediante la cual informaron que el mencionado ciudadano fue detenido el día sábado 11-02-06 a la orden del Tribunal Primero de Control y se encontraba en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 189).-
En fecha 16/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de solicitar su autorización para trasladar al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS a este Despacho el día 21-02-2006, a objeto de realizar la audiencia preliminar, en virtud que en fecha 14/02/2006, comparecieron las ciudadanas PINTO PÉREZ GIOCONDA NATALI y GUEVARA RODRÍGUEZ NERYERI DEL CARMEN, informando que el ciudadano up-supra mencionado, se encontraba a la orden de ese Tribunal. (Pieza I; folios 190 al 191).-
En fecha 21/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Privada ABG. SILVIA BOCCACCIO CIULLA, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, se difirió para el día 22/03/2006, en virtud de la incomparecencia del defensor Público ABG. LUIS CESAR RUBIO y del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por cuanto el mismo se encontraba a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 por estar incurso en la comisión de otro delito. (Pieza I; folios 192 al 193).-
En fecha 22/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el defensor Público, la Defensora Privada, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, se difirió para el día 24/04/2006, en virtud de la incomparecencia del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por cuanto no se realizó el traslado del imputado. (Pieza I; folios 207 al 208).-
En fecha 21/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno la acumulación de las causas 1C-1016-06 y 1CS069-06 (acumuladas), procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con la causa 5C194-05, seguida al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 parágrafo primero del Código Penal , y en virtud de que se encontraba en un estado voluminoso se ordenó cerrar la pieza. (Pieza I, folio 220).-
En fecha 20-02-2006, se recibió escrito proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitaba la realización de un reconocimiento en rueda de individuo a tenor de lo dispuesto en los artículos 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 01 al 08).-
En fecha 20-02-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual ordeno fijar la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 01-03-2006. (Pieza II, folios 03 al 08).-
En fecha 01-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual se ordenó diferir la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 07-03-2006; en virtud del informe presentado por el Alguacil Néstor Ávila mediante el cual consignaba boleta de citación de la ciudadana OLIVIER GONZALEZ NATALY MIRIAN, fue infructuosa su ubicación y se dejó mensaje al número telefónico: 0412.995.56.34. (Pieza II, folios 15 al 20).-
En fecha 02-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 520-06IJLT-EA, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de los Teques, en el cual remitió anexo informe relacionado con unos hechos suscitados el día veintisiete de febrero del año en curso correspondiente al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza II, folios 25 al 28).-
En fecha 06-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó suspender la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo que se encontraba fijado para el día 07-03-2006, en virtud de que el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, resulto herido el día 27-02-2006, en el Internado Judicial de Los Teques y fijaría nuevamente el acto una vez conste en autos su completa recuperación, igualmente se ordenó oficiar al Internado Judicial de Los Teques a los fines de solicitándole la información del estado actual del ciudadano up-supra mencionado. (Pieza II, folios 36 al 39).-
En fecha 08-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 0530-06IJLT-EA, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de los Teques, en el cual informaba que desde el día 27 del mes de febrero del presente año se encuentra recluido en el Hospital Victorino Santaella el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS motivado a las múltiples heridas que sufrió en los hechos producidos en este Internado Judicial en esa misma fecha (Pieza II, folio 50).-
En fecha 13/03/2006, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, oficio N° 15F1-159-06-F, escrito acusatorio en contra del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 parágrafo primero del Código Penal y solicitaba la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 76 al 84).-
En fecha 14-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud incoada por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS y se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza II, folios 85 al 88).-
En fecha 22/03/2006, la DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora Publica del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; presento escrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 103 al 109).-
En fecha 10/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó declinar competencia del conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un caso de delitos conexos. (Pieza II, folios 122 al 124).-
En fecha 12-05-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F1-0797-2006-005437, suscrito por la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual remitió anexo causa signada bajo el Nº 1C1016-06, constante de treinta y dos (32) folios útiles seguida en contra al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS (Pieza II, folios 155 al 188).-
En fecha 09/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, levanto acta de comparecencia a la ciudadana DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicitaba a ese Tribunal se dejara sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado en fecha 17-02-2006, por ser extemporáneo en virtud de haberse presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 189 al 190).-
En fecha 15/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó el desistimiento de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 191 al 193).-
En fecha 17/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir el acto de audiencia preliminar en la presente causa la cual se encontraba fijada para el día 16-05-2006 en virtud de que no dio despacho motivado a que se efectuó Asamblea de Empleados se acuerda diferir para el día 13-06-2006. (Pieza II, folios 196 al 202).-
En fecha 21/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los imputados, las Defensoras Publicas Penales, se difirió para el día 26/06/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico. (Pieza II; folios 214 al 215).-
En fecha 13-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F3-01491-2006, suscrito por la DRA. INGRID LÓPEZ BOSCAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual remitió anexo actuaciones relacionadas con la causa signada bajo el Nº 6C551-05, constante de tres (03) folios útiles seguida en contra al ciudadano JARAMILLO LISCANO WASHINGTON RAFAEL. (Pieza II, folios 218 al 221).-
En fecha 19-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL. (Pieza II, folios 235 al 237).-
En fecha 21-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que se le practicara evaluación médica al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza II, folios 244 al 245).-
En fecha 26/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente, los imputados, la Defensora Publica Penal, la Fiscal Auxiliar Tercero, el acto fue diferido para el día 14/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Pieza III; folios 5 al 6).-
En fecha 14/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, la Fiscal Auxiliar Tercero se difirió para el día 11/08/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados. (Pieza III; folios 12 al 13).-
En fecha 17/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se aboco ROSA AMARISTA OROPEZA al conocimiento de la presente causa, en virtud a los lineamentos establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Resolución publicada en fecha 14 de Agosto de 2006. (Pieza III; folio 45).-
En fecha 22/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa a su Tribunal de origen en virtud de reincorporación del reposo otorgado a la Dra. Herminia Bravo de Freitas. (Pieza III; folio 52).-
En fecha 24/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se aboco HERMINIA BRAVO DE FREITES al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, siendo diferida para el día 22/09/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, las víctimas y los imputados. (Pieza III; folios 58 al 60).-
En fecha 22/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico y el imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, siendo diferida para el día 22/09/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el imputado LABRADOR RINCÓN DIXON. (Pieza III; folios 70 al 71).-
En fecha 06/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 03/11/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados (Pieza III; folios 95 al 96).-
En fecha 19/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, recibió escrito suscrito por la DRA. MARY JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual solicita con carácter de urgencia que su defendido fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folios 108 al 109).-
En fecha 03/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, siendo diferida para el día 24/11/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero, las víctimas y los imputados (Pieza III; folios 95 al 96)
En fecha 24/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional, acordó la acumulación de la causa 1C10116-06, llevada por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la que se le siguió por este Tribunal signada bajo el número 5C194-05, en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO GENÉRICO, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, JARAMILLO LIZCANO RAFAEL y LABRADOR RINCÓN DIXON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.714.421, V-18.234.050 y V-15.586.155 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.231.997 y V- 11.036.086. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 143 al 168).-
En fecha 11/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asimismo se acuerdo remitir compulsa de la presente causa a la mencionada oficina, a los fines de su distribución al Tribunal de ejecución correspondiente, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano LABRADOR RINCÓN DIXON. (Pieza III, folios 205 al 207).-
En fecha 25/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó por auto fijar el Sorteo de Escabinos para el día 02-02-2007. (Pieza IV, folios 02 al 08).-
En fecha 02/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó citar a las personas seleccionadas para los Tres días siguientes de haber recibido la presente boleta. (Pieza IV, folios 14 al 26).-
En fecha 27/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito oficio Nº OPCEM/SLT-014-2007 proveniente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante la cual informo al Tribunal, que comparecieron ante esa oficina los ciudadanos GUERRERO CARLOS JOSÉ y VILLAMIZAR GARCIA EMILY, quienes fueron seleccionados para participar como escabinos en la presente causa. (Pieza IV; folio 50).-
En fecha 15/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizo la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, con los ciudadanos IVÁN JOSÉ PÉREZ DELGADILLO y EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA, en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acuerdo fijar el JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 26-04-2007. (Pieza IV; folios 65 al 71).-
En fecha 19/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 199, suscrito por la DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Juez Quinta de Control del Estado Miranda, mediante el cual remitió recaudos complementarios, constante de tres (03) folios útiles relativo a la causa signada con el Nº 3M-063-07. (Pieza IV; folios 82 al 86).-
En fecha 30/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 659-07-IJLT-TT, suscrito por la DRA. TERESITA TROCONIS, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual anexa constante de un (01) folio útil Informe de fecha 20-03-2007, suscrito por el Jefe de Régimen del Grupo “B” Robert Orozco, relacionado la acción cometida por el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 98 al 99).-
En fecha 26/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, fue diferido para el día 21/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la persona seleccionada para actuar como escabino la ciudadana EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA (Pieza IV; folios 102 al 107).-
En fecha 30/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicitaba sea practicado examen médico legal a su defendido. (Pieza IV; folio 108).-
En fecha 09/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó oficiar a la ABG. FRANCIA COELLO a los fines de que informara donde se encontraba el acusado recluido, con el objeto de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario (Pieza IV; folios 110 al 112).-
En fecha 10/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicitaba la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 113 al 115).-
En fecha 21/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO, y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ se difirió el acto para el día 10/07/2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y las personas electas a actuar como escabinos. (Pieza IV; folios 120 al 127).-
En fecha 26/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 132 al 138).-
En fecha 31/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual se impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-05-2007. (Pieza IV; folio 147 ).-
En fecha 19/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 24-09-2007, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho, por cuanto la Juez se encontraba de Reposo Medico. (Pieza IV, folios 158 al 165).-
En fecha 20/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 199, suscrito por la DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Juez Quinta de Control del Estado Miranda, mediante el cual remitió recaudos complementarios constante de cinco (05) folios útiles relativo a la causa signada con el Nº 3M-063-07. (Pieza IV; folios 166 al 172).-
En fecha 10/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó decisión mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 178 al 192).-
En fecha 24/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ siendo diferido para el día 29/10/2007, en virtud de la incomparecencia de las personas electas a actuar como escabinos y las víctimas. (Pieza V; folios 4 al 10).-
En fecha 28/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 11 al 12).-
En fecha 03/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 19 al 20).-
En fecha 05/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-08-2007. (Pieza V; folio 21 ).-
En fecha 30/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 04-12-2007, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 24 al 31).-
En fecha 04/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano IVÁN JOSÉ DELGADO en su carácter de escabino y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ fue diferido para el día 05/02/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA electa a actuar como escabino y las victimas (Pieza V; folios 45 al 50).-
En fecha 19/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 56 al 66).-
En fecha 08/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-12-2007. (Pieza V; folio 67 ).-
En fecha 15/01/2008, la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; presento escrito mediante la cual solicito se ordenara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido. (Pieza V; folios 78 al 79).-
En fecha 15/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe oficio Nº 0153-08-IJLT-NM, suscrito por la Dra. Naomar Mijares, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual anexa constante de dos (02) folios útiles informe concerniente a la detención de un túnel en las áreas internas del pabellón 1, asimismo informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, fue trasladado a la casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso. (Pieza V; folios 80 al 82).-
En fecha 18/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acuerdo abocarse al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 28-02-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 84 al 91).-
En fecha 27/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe oficio Nº 0181-08, suscrito por la Com. Eglee Ascanio, en su carácter de Directora Regional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso, mediante el cual informo que el día 07-02-2008, ingreso a este centro de reclusión procedente del Internado Judicial de Los Teques el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folio 97).-
En fecha 04/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 100 al 105).-
En fecha 11/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que han permanecido detenidos por un lapso de veintinueve meses y tres días sin que se le haya efectuado el Juicio. En esa misma fecha se dictó auto mediante la cual se consideró inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud, en virtud que en fecha 06-03-2008 este Juzgado dicto decisión mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerdo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V, folios 111 al 113).-
En fecha 14/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual consigno recaudos constante de ocho (08) folios útiles a los fines de dar cumplimiento con los requisitos exigidos con la medida impuesta al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 419-08 suscrito por el ABG. NAOMAR MIJARES, en su condición del Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual ratifico informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, se encontraba recluido en ese internado por un tiempo mayor a dos años.(Pieza V; folios 117 al 127).-
En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta a las ciudadanas PEREZ IDELMAR y LÓPEZ JIMÉNEZ LEIDY en donde se comprometieron a cumplir con el cuido y vigilancia del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se acordó comisionar al personal adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que verificara la dirección de las personas constituidas como personas responsables del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA. (Pieza V, folios 130 al 132).-
En fecha 31/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 192-08, suscrito por el T.S.U. ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en su carácter de Jefe del Alguacilazgo del Estado Miranda mediante el cual remitió anexo informe de verificación de datos solicitados mediante oficio Nº 138. En esa misma fecha se acordó librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-03-2008, mediante la cual decreto el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 133 al 138).-
En fecha 03/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta levantada al ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04-03-2008, en la cual acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza V, folio 147).
En fecha 08/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 06-02-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 148 al 155).-
En fecha 14/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 500-02, suscrito por la ABG. NAOMAR MIJARES, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, se encontraba recluido en ese internado desde el 11-02-2006, a la orden de este tribunal, por un tiempo mayor a dos años siendo posible un retardo procesal. (Pieza V, folio 160).-
En fecha 22/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 0905-08, suscrito por la Com. Eglee Asacanio, en su carácter de Directora Regional de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, mediante el cual informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, egreso de ese Internado Judicial mediante oficio Nº 163-08 y boleta de excarcelación 004-08, por instrucciones de este Juzgado. (Pieza V, folio 162).-
En fecha 06/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 08/07/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana de las personas electas a actuar como escabinos, las víctimas y el imputado (Pieza V; folios 163 al 169).
En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 06/08/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana de las personas electas a actuar como escabinos, las víctimas y el imputado. En esa misma fecha se dictó auto en donde se ordenó realizar llamada telefónica a la persona responsable del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, en virtud de que siendo las doce horas del mediodía no ha comparecido al acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente en esa misma fecha se realizó acta de comparecencia al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, donde se dio por notificado del diferimiento realizado en virtud de su incomparecencia, asimismo se le informo la nueva fecha para la celebración del mismo, informando el up-supra mencionado que no le llego ninguna boleta y suministro su dirección exacta, vista el acta se dictó auto en donde se ordeno comisionar al personal adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, con la finalidad de verificar la dirección suministrada por el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 182 al 184 y 186 al 187).
En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 545-08 suscrito por el T.S.U. ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en su carácter de Jefe del Alguacilazgo del Estado Miranda mediante el cual remitió informe de verificación de datos solicitados mediante oficio Nº 672. (Pieza VI, folios 02 al 04).
En fecha 11/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 06-10-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza VI, folios 08 al 15).-
En fecha 06/10/2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal y el escabino DELGADILLO IVÁN JOSÉ siendo diferido para el día 24/11/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas, la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA EMILY, en su condición de escabino y el imputado (Pieza VI; folios 24 al 25).
En fecha 08/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. En esa misma fecha se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coadyuvar para contactarlo vía telefónica y asegurar su comparecencia al acto al acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ (Pieza VI; folios 26 al 33).
En fecha 24/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal y el escabino VILLAMIZAR GARCÍA EMILY siendo diferido para el día 19/01/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino y el imputado. (Pieza VI; folios 46 al 48).
En fecha 26/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 49 al 56).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante nota secretarial se dejó constancia que se ordenó realizar llamada telefónica al ciudadano PÉREZ DELGADILLO IVÁN JOSÉ, con el fin de notificarle del acto de Juicio Oral y Público, arrojando resultado negativo, procediéndose a dejar mensaje en la contestadora del referido numero móvil. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, la escabino VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y el imputado siendo diferido para el día 10/03/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino. (Pieza VI; folios 62 al 64).
En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 79 al 84).
En fecha 10/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 22/04/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ y VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos y el imputado. (Pieza VI; folios 92 al 93).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia realizada al ciudadano JUAN JESÚS GUERRA PÉREZ, en la cual se dio por notificado del diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra. (Pieza VI; folio 94).
En fecha 27/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 95 al 100).
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libró el respectivo oficio dirigido a la Coordinación de Participación Ciudadana. (Pieza VI; folios 101 al 102).
En fecha 22/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal y el acusado siendo diferido para el día 27/05/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 103 al 104).
En fecha 24/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 105 al 109).
En fecha 27/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 22/06/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos DELGADILLO IVÁN JOSÉ, VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 124 al 125).
En fecha 05/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 126 al 130).
En fecha 22/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, la ciudadana VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, electa para actuar como escabino y el acusado y se difirió el acto para el día 21/10/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 138 al 139).
En fecha 27/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 143 al 146).
En fecha 21/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino, se difirió para el día 27/01/2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, el ciudadano VILLAMIZAR GARCIA EMILY, en su condición de escabino y el acusado. (Pieza VI; folios 156 al 163).
En fecha 27/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 0194/2009, de fecha 26-10-2009, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos. (Pieza VI; folio 165).
En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electa para actuar como escabino, en consecuencia se difirió para el día 21/10/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, el ciudadano VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabino y el acusado. (Pieza VI; folios 176 al 181).
En fecha 02/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 086/2010, de esta misma fecha, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos. (Pieza VI; folio 165).
En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 09-06-2010, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza VI, folios 190 al 198).-
En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual me aboque al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se acordó diferir el acto para el día 12/07/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electos para actuar como escabinos y el acusado. (Pieza VII; folios 11 al 18).
En fecha 12/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 29/09/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVAN JOSE, en su condición de escabinos y el acusado. (Pieza VII; folios 27 al 34).
En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, se difirió para el día 27/10/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica, las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electos para actuar como escabinos, en su condición de escabinos y el acusado (Pieza VII; folios 49 al 57).
En fecha 05/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno la certificación de las copias fotostáticas del libro de presentaciones, a los fines de verificar el cumplimiento de dichas presentaciones del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA. (Pieza VII, folio 60).-
En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 323/2010, de esta misma fecha, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos (Pieza VI; folio 71).
En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO y por cuanto a la hora pautada este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-208-10, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acuerda no fijar fecha de diferimiento y pronunciarse por auto separado en virtud que hasta la presente fecha el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ, no ha comparecido a dichos actos y ha incumplido con las presentaciones (Pieza VII; folio 72 ).
En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual acordó revocar la medida cautelar y se ordenó su captura al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 76 al 109 ).
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios en donde se ordenó la captura al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 116 al 117).
En fecha 17/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 616/2011, de fecha 17-08-2011, en donde se remitían actuaciones relacionadas con el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en virtud de que se realizó su aprehensión. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó habilitar el tiempo por encontrarse el Tribunal en receso judicial, se impuso al acusado de la decisión dictada el día 20-12-2010 y se entregó copia certificadas del oficio y de la boleta de excarcelación librada en su oportunidad, por último se ofició a la Coordinación del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara sobre el régimen de presentaciones del acusado. (Pieza VII; folios 119 al 128).
En fecha 02/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2396-11-IJLT-EA, de fecha 26-08-2011, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 23-08-2011. (Pieza VII; folios 129 al 130).
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, para el día 03-10-2011. (Pieza VII; folios 131 al 141).
En fecha 26/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 064-2011, de fecha 22-09-2011, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, en donde se informaba que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en donde se remitía el régimen de presentaciones del acusado. (Pieza VII; folios 142 al 145).
En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en consecuencia se fijó el acto para el día 27-10-11.(Pieza VII; folios 154 al 162).
En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ y por cuanto a la hora pautada este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-314-11, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó fijar el acto para el día 17-11-11. En esa misma fecha se acordó cerrar y aperturar nueva pieza. (Pieza VII; folio 182, Pieza VIII; folios 01 al 11).
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal evidencio que en fecha 15/03/2007, se realizó la constitución definitiva del Tribunal Mixto, presidido para ese momento por el DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, ahora bien, en fecha 09/06/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la Funciones de Juicio en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informar al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporó la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyó el Tribunal Mixto, no se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos, por no existir para ese momento la posibilidad de acogerse al mismo en la fase de juicio, este Tribunal procedió a informar al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, se le indicó al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Voy admitir los hechos y la responsabilidad de mi acto, para que me den mis beneficios, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, no tiene antecedentes ni registros policiales, a estado privado de libertad aproximadamente tres (03) años, se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se opone a la misma, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto ÁNGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, declaración que es pertinente y necesaria ya que el mismo fue quien practicó Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-197, de fecha 27-09-05, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público, cuales fueron los objetos recuperados por los funcionarios actuantes y el fundamento de su conclusión.
2.-) La declaración del funcionario policial FREDDY DÍAZ, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por cuanto fue uno de los funcionarios que aprehendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputados, lo cual se dejó constancia de su actuación en el acta policial de fecha 27-09-05;
3.-) La declaración del funcionario policial OLIVER ROSALES, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), por cuanto fue uno de los funcionarios que aprehendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor de los delitos imputados, lo cual se dejó constancia de su actuación en el acta policial de fecha 27-09-05;
4.-) La declaración de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.086, residenciada en Vía Lagunetica, Sector El Guamito, casa N° 10, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, toda vez que fue víctima de los hechos ocurridos en fecha 27-09-05 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;
5.-) La declaración del ciudadano CORDERO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.940.289, residenciado en Caracas, avenida Guaicay, Residencias Flor de Lunas, Torres B, Piso Nº 8-C, La Trinidad, Municipio Baruta, estado Miranda, toda vez que fue es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 27-09-05, y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado;
Y como prueba documental: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-197, de fecha 27-09-05, suscrita por el experto ÁNGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, a los objetos incautados en el procedimiento policial.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, se encuadro en las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se pudo inferir que el día veintisiete (27) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 P.M.), la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, iba caminando en compañía de su hija e hijo menores de edad, por la calle la línea adyacente a la calle Miranda, de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, cuando es interceptada por un sujeto quien la amenaza indicándole que le cortaría la cara, que Ie entregara la cartera y si no tomaría represalias contra su menor hijo logrando la víctima observar a otros dos sujetos que se encontraban vigilantes garantizando que su compañero perpetrara el robo, y una vez que es despojada la victima de sus pertenencias los tres sujetos emprenden veloz huida y abordan un vehículo de transporte colectivo, siendo observados por el ciudadano Cordero Castro Alexander Rafael, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad y decide seguirlos hasta tanto observa a una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), la cual era conducida por los funcionarios agentes Oliver Rosales Y Freddy Díaz, comunicándoles lo sucedido y quienes persiguen y logran alcanzar al vehículo de transporte colectivo a la altura de la Avenida Víctor Baptista, al frente del Liceo Roque Pinto, procediendo a darle la voz de alto a los tres ciudadanos y una vez que son requisados le incautan al ciudadano Jaramillo Liscano Rafael Whashinton, dentro de un bolso de color negro, identificado con la escritura Airexpressñ-Tech, que poseía enlazado en la espalda la cartera de color beig, la cual había sido despojada momentos antes a la víctima, acto seguido se desplazan al lugar donde se encontraba la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, quien reconoce in situ, a sus atacantes y la cartera recuperada como de su propiedad, quedando identificados los otros dos detenidos como GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS y Labrador Rincón Dixon Alexander, configurándose con ello la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, es autor responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, por ser la persona que el día en fecha día veintisiete (27) de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 P.M.), la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, iba caminando en compañía de su hija e hijo menores de edad, por la calle la línea adyacente a la calle Miranda, de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda, cuando es interceptada por un sujeto quien la amenaza indicándole que le cortaría la cara, que Ie entregara la cartera y si no tomaría represalias contra su menor hijo logrando la víctima observar a otros dos sujetos que se encontraban vigilantes garantizando que su compañero perpetrara el robo, y una vez que es despojada la victima de sus pertenencias los tres sujetos emprenden veloz huida y abordan un vehículo de transporte colectivo, siendo observados por el ciudadano Cordero Castro Alexander Rafael, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad y decide seguirlos hasta tanto observa a una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), la cual era conducida por los funcionarios agentes Oliver Rosales Y Freddy Díaz, comunicándoles lo sucedido y quienes persiguen y logran alcanzar al vehículo de transporte colectivo a la altura de la Avenida Víctor Baptista, al frente del Liceo Roque Pinto, procediendo a darle la voz de alto a los tres ciudadanos y una vez que son requisados le incautan al ciudadano Jaramillo Liscano Rafael Whashinton, dentro de un bolso de color negro, identificado con la escritura Airexpressñ-Tech, que poseía enlazado en la espalda la cartera de color beig, la cual había sido despojada momentos antes a la víctima, acto seguido se desplazan al lugar donde se encontraba la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA, quien reconoce in situ, a sus atacantes y la cartera recuperada como de su propiedad, quedando identificados los otros dos detenidos como GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS y Labrador Rincón Dixon Alexander.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, por ser el autor responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA; de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
Los hechos imputado al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, se encuentra previsto en los artículos 455 y 470, en relación con el artículo 88 todos del Código Penal Derogado, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, este Tribunal paso a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Derogado, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal Derogado, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ROBO GENÉRICO, es el delito más graves y la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es el delito menos graves y la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Derogado, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Derogado, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito más grave correspondiente, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 12 de febrero de 2015.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado de su libertad desde el 27-09-2005 hasta el día 31-03-2008, se estableciéndose DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (44) DÍAS, posteriormente es privado de su libertad la segunda oportunidad desde el día 16-08-2011 hasta el 17-11-2011, permaneciendo por un tiempo igual de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, siendo un tiempo total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de febrero de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal Derogado; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se le condeno al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 27-09-05, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado de su libertad desde el 27-09-2005 hasta el día 31-03-2008, se estableciéndose DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (44) DÍAS, posteriormente es privado de su libertad la segunda oportunidad desde el día 16-08-2011 hasta el 17-11-2011, permaneciendo por un tiempo igual de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, siendo un tiempo total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de febrero de 2015.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
De igual marera, se ordenó librar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan excluir de pantalla la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 20-12-10, que recaía en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.714.421, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 24-11-1981, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTOTAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3º AÑO, HIJO DE BELKIS YADIRA PÉREZ (F) Y DE JUAN DE JESÚS GUERRA SALAS (F), RESIDENCIADO: SANTA ROSA, LAS CADENAS, AL FRENTE DE LA CANCHA, CALLE PRINCIPAL, DE COLOR BLANCA CON PUERTAS AZULES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-223.70.86; de la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Derogado; en perjuicio de la ciudadana KHOLER SMITH ROSA ELENA; se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, plenamente identificado, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, en fecha 20/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado de su libertad desde el 27-09-2005 hasta el día 31-03-2008, se estableciéndose DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (44) DÍAS, posteriormente es privado de su libertad la segunda oportunidad desde el día 16-08-2011 hasta el 17-11-2011, permaneciendo por un tiempo igual de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, siendo un tiempo total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de febrero de 2015, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
SEXTO: SE ORDENO librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirvan excluir de pantalla la orden de captura acordada por este Tribunal en fecha 20-12-10, que recaía en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se dictó sentencia condenatoria.
Se aplicaron los artículos 455 y 470 del Código Penal Derogado, en relación con los artículos 37, 74 numeral 4, 88 y 16; del Código Penal Derogado, así como los artículos 363, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificada la víctima, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-063-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-063-07
Causa de Fiscalia: 15F2-174-07
Decisión constante de cuarenta y uno (41) folios útiles
Sin Enmienda.