REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-295/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 02-06-1987, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN RAMO VERDE, SECTOR LA INVASIÓN, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-222-29-90, HIJO DE YSMENIS CALZADILLA (V) Y FELIX ACOSTA (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.538.565.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MÓNICA MARBELIA CHÁVEZ SANDOVAL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.635.501; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 70.910; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA FONTANERA H5-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-314.28.21.
VICTIMA: PÉREZ JEAN CARLOS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 02-06-1987, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN RAMO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.433.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 424, 80 Y 82 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.565, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 18-07-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 17-02-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 424, 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PÉREZ JEAN CARLOS, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSE, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1987, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ramo Verde, Sector La Invasión, Casa Sin Numero, Los Teques, estado miranda, Teléfono: 0414-222-29-90, hijo de Ysmenis Calzadilla (V) y Felix Acosta (F), titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.565.
II
De la identificación de las victimas
PÉREZ JEAN CARLOS, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 02-06-1987, profesión u oficio: obrero, residenciado en Ramo Verde, Los Teques, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.433.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 19-07-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.565; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación para el día 19-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó la audiencia oral de presentación en contra del imputado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.565 y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se realizó auto fundado de la decisión. (Pieza I, folios 01 al 30).
En fecha 04-08-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 31 al 38).
En fecha 05-08-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LÓPEZ, mediante el cual solicito PRORROGA, de conformidad lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ. (Pieza I, folios 40 al 41).
En fecha 09/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaró con lugar la solicitud formulada por la ciudadana ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, mediante el cual solicitaba prorroga, de conformidad lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 42 al 70).-
En fecha 01-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F3-2302-2010 de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ. (Pieza I, folios 61 al 105).-
En fecha 02-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F3-2318-2010, suscrito por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES mediante el cual remitió anexo al presente Reconocimiento Médico Legal. (Pieza I, folios 106 al 107).-
En fecha 08-09-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-2011. (Pieza I, folios 108 al 112).
En fecha 27/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-10-2010, (Pieza I, folios 113 al 117).
En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el traslado del acusado imputado, no encontrándose presente la víctima, en consecuencia fue diferida para el día 11/11/2010, (Pieza I, folios 121 al 128).
En fecha 08/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-11-2010, (Pieza I, folios 128 al 132).
En fecha 19/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y el traslado del acusado imputado, no encontrándose presente la víctima, en consecuencia fue diferida para el día 12/01/2011, (Pieza I, folios 143 al 146).
En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. MÓNICA CHÁVEZ, mediante el cual presenta formal oposición al escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 148 al 153).
En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ABG. MÓNICA CHÁVEZ, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 154 al 157).
En fecha 16/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se declaró sin lugar la solicitud presentada por la ABG. MÓNICA CHÁVEZ, de la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 158 al 162).
En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. IDANIA MELÉNDEZ se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 163).
En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-01-2011. (Pieza I, folios 164 al 168).
En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las y se evidencio la presencia de la defensa y el traslado del imputado, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico y la víctima, siendo diferida para el día 17/02/2011, (Pieza I, folios 170 al 175).
En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.565; en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 190 al 201).
En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, ordeno por auto realizar computo de los días de despacho por secretaria. (Pieza I, folios 202 al 204).
En fecha 06-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza (Pieza I, folio 205, Pieza II, folios 02 al 03).-
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 signada con el Nº 4C-6753/10, en consecuencia se acordó darle entrada en los respectivos libros bajo el Nº 3M-295-11 se fijó el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/05/11. (Pieza II, folios 05 al 11).-
En fecha 18-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acordó diferir el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-05-2011, en virtud que no hubo despacho por cuanto la juez del Tribunal se encontraba realizando sentencia absolutoria de la causa signada con el Nº 3U-226-10. (Pieza II, folios 18 al 24).-
En fecha 20/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/06/2011. (Pieza II, folios 25 al 54).-
En fecha 13/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la Defensa Privada ABG. MÓNICA CHÁVEZ, la víctima y de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos, por lo que se acordó diferir el acto para el día 27-06-2011. (Pieza II, folios 109 al 130).-
En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó diferir el Acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-07-2011, en virtud que el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa Nº 3U-152-08. (Pieza II, folios 167 al 180).
En fecha 28-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JULIO CESAR ÁVILA, mediante el cual se excusaba a participar como escabino en la presente causa (Pieza II, folios 199 al 204).-
En fecha 29-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se declaró con lugar la excusa presentada por el ciudadano JULIO CESAR ÁVILA. En esa misma se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera. (Pieza II, folio 205, Pieza III, folios 02 al 11).-
En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó diferir el Acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-07-2011, en virtud que no se dio despacho, por cuanto fue día no laborable según circular Nº DAREM-1882-11. (Pieza III, folios 35 al 49).
En fecha 14/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para llevarse a cabo el Acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, la Defensa Privada y de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos, se acordó fijar Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-07-2011. (Pieza III, folios 80 al 87).
En fecha 25/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/08/2011. (Pieza III, folios 103 al 135).-
En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 855-11 suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual el acusado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, revoco a su actual defensa y solicito se le designara un defensor público. En esta misma fecha se acordó oficiar a la DRA. DORCY GONZÁLEZ en su condición de Coordinadora de la Defensoria Publica, a los fines de que se le designara un defensor público al ut-supra antes mencionado. (Pieza III, folios 158 al 161).-
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acordó refijar para el día 27/09/2011, el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 192 al 208).-
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DPCRM-3422-2011, suscrito por el ABG. HECTOR JOSÉ PEREZ, en su condición de Coordinador Encargado de la Defensa Publica mediante el cual informo que se designó a la ABG. JANETH GUARIGLIA, a los fines de que asistiera al ciudadano WINDER JOSÉ ACOSAT CALZADILLA en la presente causa. (Pieza III, folio 220).-
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir para el día 17/10/2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de las personas electas para actuar como escabinos. En esa misma fecha se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta (Pieza III, folio 221, Pieza IV, folios 02 al 18).-
En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N 167-2011, suscrito por la ABG. JANETH GUARILIA, mediante el cual informaba que había sido designada para actuar como defensora del ciudadano ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, en la presente causa y asimismo solicito copias simples de la presente causa. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las presentes copias por secretaria. (Pieza IV, folios 31 al 32).-
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó diferir la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08/11/2011 en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación del juicio oral y público en la causa 3U-335-11. (Pieza IV, folios 65 al 77).-
En fecha 08/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó diferir la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17/11/2011 en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación del juicio oral y público en la causa 3U-206-11. (Pieza IV, folios 99 al 107).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observo que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, tomando en cuenta que se realizó un sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal,.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 424, 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PÉREZ JEAN CARLOS, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.565, para el día JUEVES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado ACOSTA CALZADILLA WINDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.565, para el día JUEVES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-295-11, en el Libro de Registro respectivo; y se libró la boleta de traslado del acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-295/11
Causa C.I.C.P.C.: I-627.253
Causa de Fiscalia: 15F3-1002-2010
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.