REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-333-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 20-06-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARÍA MARTINA HERNÁNDEZ GALLARDO (V) Y JOSÉ ERNESTO MORALES (F), RESIDENCIADO: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, COLOR FUCSIA, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ZAPATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718.70.65 Y 0412-388.84.79.

DEFENSORES: DRES. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYORES DE EDAD; ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.281.606 Y N° V-10.283.412; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 124.864 Y 120.711; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN OFICENTRO KARINA, PISO 4, OFICINA 43, AVENIDA BERMUDEZ, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-517.88.26

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxxx, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA MANUEL VILLALOBOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1996, EDAD 14 AÑOS, ESTADO CIVIL, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TELÉFONO: xxxxxxxxxxxxx. (ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxx, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-65, EDAD 45 AÑOS, ESTADO CIVIL: DIVORCIADA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TELÉFONO: xxxxxxxxx. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE-MADRE)

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 259 PRIMERA A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, UNIDAS ESTAS FIGURAS DELICTIVAS POR EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia de continuación del Juicio Oral a Puerta Cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en septiembre del 2008 y el 25-12-2008 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 21-06-2011; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de decidir, previamente observa:





I
De la identificación del acusado

MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida- estado Mérida, nacido el día 20-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: construcción, grado de instrucción: tercer año, hijo de María Martina Hernández Gallardo (V) y José Ernesto Morales (F), residenciado: José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Casa S/N, color fucsia, frente a la Bodega del Señor Zapata, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0416-718.70.65 y 0412-388.84.79.
II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-96, edad 14 años, estado civil, soltera, profesión u oficio: estudiante en la Unidad Educativa Manuel Villalobos, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Teléfono: xxxxxxxxxx. (Adolescente)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-65, edad 45 años, estado civil: divorciada, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Teléfono: xxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Representante Legal de la Adolescente-Madre)

III
De las audiencias realizadas en el Juicio Oral y Publico

En fecha 26-10-2011, se aperturo la celebración del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Representante Fiscal realizo su discurso inicial en donde solicito el enjuiciamiento del acusado, se dictara sentencia condenatoria, por su parte la Defensora Publica Penal, de igual manera realizo su discurso inicial en donde manifestó que demostraría la inocencia de su defendido y en consecuencia se dictaría sentencia absolutoria, se le tomo la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes lo interrogaron y se apertura la recepción delos medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez incorporado al juicio oral la victima indirecta del presente caso, cumpliendo con todas las formalidades del ley y siendo interrogadas por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico si existía otro órgano de prueba que incorporar y la secretaria manifestó que no, en tal sentido la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITELE URBINA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solito se le decretara la medida privativa de libertad, en tal sentido se apertura una incidencia y se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal quien solicito que se declarara sin lugar tal solicitud, en virtud de que se estaba aperturando el juicio y se presumia la inocencia de su defendido, en Tribunal le DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines del resguardo de su integridad física hasta tanto de culmine con el presente juicio oral a puerta cerrada, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, fijándose la continuación para el día 01-11-2011.

En fecha 01-11-2011, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se presentó la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, con copia simple de oficio Nº DPIF-1-2103-5250-2011, de fecha 31-10-2011, indicando que había sido encargada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en virtud del reposo medico de la fiscal titular, en tal sentido se ordeno agregarlo a la causa, por otra parte el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, manifestó que ratificaba el escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES y en consecuencia revocaba a la defensora publica penal, por tal motivo no podía continuarse con el Juicio y visto que estaban en una sala adyacente varios órganos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, encontrándose en el día cuarto (04) y vista la no comparecencia de los profesionales del derecho para aceptar y juramentarse en el caso, se acordó refijarlo para el día 02-11-2011, siendo este el quinto día.

En tal sentido desde el día 26-10-2011 hasta el día de hoy 02-11-2011, han transcurrido cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que el día 29 y 30 de octubre del año en curso eran día no laborable por ser sábado y domingo, visto que no comparecieron los defensores privados para la continuación del acto, se evidencio que no puede continuarse con el juicio, en virtud de que se excedería del plazo que establece la norma especial, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“……Artículo 106. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberán informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal…..”


De igual manera el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción de Interrupción, disponiendo:

“…Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)


La norma anteriormente transcrita, establece la posibilidad que un Juicio iniciado se interrumpe, si el quinto día no se continúa el Debate, se pierde la inmediación para lo cual se debe efectuar nuevamente el Juicio Oral y Público, desde su inicio; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguido en contra del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en septiembre del 2008 y el 25-12-2008 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 21-06-2011; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se refijar para el día MIÉRCOLES, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 2:00 de la TARDE, la oportunidad para llevar a cabo nuevamente el acto de Juicio Oral a Puerta Cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.

De igual manera se observó que el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; se encuentra bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal, en fecha 26-10-11 y visto que en el día de hoy se interrumpió el Juicio Oral a Puerta Cerrada, se ordenó cambiar su lugar de reclusión al Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se citó, como parte de tal pronunciamiento:
“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)

De lo antes indicado se evidencio que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión del acusado a quien se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.

Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este Tribunal cuidar en todo momento en su condición y que cada uno de los procesados y condenados sea respetado y se han internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.

Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; se fundamentó en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.

Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lugar donde han permanecido recluido el acusado de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos el ciudadano acusado no está diseñado ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia del acusado, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARO LA INTERRUPCIÓN EL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, seguida en contra del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en septiembre del 2008 y el 25-12-2008 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 21-06-2011; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARGELISMAR RUIZ ROSALES, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENO FIJAR PARA EL ACTO DE JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, para el día MIÉRCOLES, DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 2:00 de la TARDE, la oportunidad para llevar a cabo el acto de Juicio Oral a Puerta Cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENO EL CAMBIO DE RECLUSIÓN del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a favor del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; para el día LUNES , 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiéndose con oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-333-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de encarcelación y de traslado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con oficio boleta de notificaciones. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

































Causa: 3U-333-11
Causa del CICPC: Nº I-394.098
Causa de Fiscalia: 15F12-0055-10
Carpeta: 551-M
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.