REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 22 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-337/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
MARCHAN DENICSE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.582.966, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, PROMOTORA DE VENTAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, HIJA DE DENIS MARCHAN (V) Y JUAN IBARRA (V), RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 63, CERCA DE LA ESCUELA CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-404.04.23

ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.494.513, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-03-1991, EDAD 20 AÑOS, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ANAIS SALASAR (V) Y MANUEL ROSARIO (F), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, CIUDAD LOZADA CASA N° 105, SECTOR N° 4, CALLE N° 7, CERCA DEL POLIDEPORTIVO, ESTADO MIRANDA.

RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.327.660, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ROSARIO ESCALONA (V) Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIÓ EL NACIONAL. CALLE 24 DE JULIO, PAN DE AZUCAR, CASA N° 100, AL FRENTE DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424-139.213.

DEFENSORA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS ACUSADOS DENICESE JOSEFINA MARCHAN Y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-15.582.966 Y N° V-19.494.513, Y LOS DELITOS TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.327.660.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 18-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-11-11, constante de seis (06) folios útiles, a favor de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12-06-11 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 12-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, a los fines de decidir, previamente observa:


I
De la identificación de los acusados


MARCHAN DENICSE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.966, nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 01-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio, promotora de ventas, de 31 años de edad, hija de Denis Marchan (v) y Juan Ibarra (v), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, casa N° 63, cerca de la escuela Ciudad Lozada, estado Miranda, teléfono: 0426-404.04.23

ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.494.513, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1991, edad 20 años, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio estudiante, hijo de Anais Salazar (V) y Manuel Rosario (F), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Ciudad Lozada casa N° 105, sector N° 4, calle N° 7, cerca del polideportivo, estado Miranda.

RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY, titular de la cedula de identidad N° V-20.327.660, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-11-1992, de 18 años de edad, natural de Los Teques estado Miranda, profesión u oficio estudiante, hijo de Rosario Escalona (V) y José Antonio Rodríguez (V), residenciado en: Barrio El Nacional, Calle 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa N° 100, al frente de la cancha, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-139.213.
II
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en representación del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, Defensora Pública Décima Cuarta (14a) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública, Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, procediendo en este acto con el * carácter de Defensora de los ciudadanos DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y DENICSE JOSEFINA MARCHAN, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 19.494.513 y V.- 15.582.966, respectivamente residenciado el primero
de los nombrados en Santa Teresa del Tuy, Ciudad Lozada, Calle 7, Sector 4, Casa N° 105, Estado Miranda; residenciada la segunda de las nombradas en Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, Casa N° 63, cerca la Escuela Ciudad Lozada, Estado Miranda. Teléfono: 0426-404-04-23. Ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar:
Desde el 30-03-2011, se encuentran detenidos mis defendidos antes identificados, actualmente a la orden del Tribunal a su digno cargo, a la espera de efectuar la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, Ciudadana Jueza, desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y DENICSE JOSEFINA MARCHAN, se presentaron irregularidades en virtud que la orden de allanamiento N° 2CS-649-11, no partió dirigida a los mismos, y con una orden de allanamiento sin vigencia, en virtud que la orden fue expedida en fecha 24-03-2011 y vencía en fecha 28-03-2011, la cual fue tomada singularmente en consideración para decretar la medida de privación de libertad.
Es de resaltar, Ciudadana Jueza, que se tome en consideración además de lo expuesto anteriormente, la cantidad de sustancia ilícita que supuestamente le incautaron a mis representados, según experticia botánica incorporada a este proceso Ilícitamente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, visto tal situación y en aras de garantizarle a mis defendidos un juicio justo sin que permanezcan detenidos todo el tiempo que amerita la celebración del acto de juicio oral y público y tomando en consideración la forma irregular e inadecuada como se efectuó dicho procedimiento policial, invocando además la presunción de inocencia que gozan mis defendidos, es por lo que se solicita la libertad de los ciudadanos DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y DENICSE JOSEFINA MARCHAN.
Con respecto al retardo procesal que presenta el presente proceso, es evidente revelar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Constitución de un país avanzado en derechos humanos; que establece la consolidación de los valores de libertad, entre otros y como cambio de paradigma un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que conlleva principios básicos de un sistema procesal penal garantista acorde con la exigencia de un Estado Democrático Social y de Justicia, es la afirmación y resguardo del ciudadano sometido a un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, debiendo privar por encima de todas las consideraciones e interpretaciones, los principios del favor libertáis, in dubio pro reo, la plenitud hermética del Derecho, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad durante el proceso y principio de proporcionalidad: todo lo contrario, equivaldría a la aplicación de una pena anticipada, en franca oposición a derechos consagrados en la carta de todos los derechos: LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Así mismo, es Doctrina que la PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante el Proceso Penal, es una medida extrema y excepcional; es doctrina porque la Filosofía que conforman leyes, tiene por fundamento apoyarse en los Derechos Humanos y la universalidad de la Libertad Individual, a ello se debe que sean los textos legales los que reflejan la interpretación de tales concepciones básicas de Derecho. Esta afirmación tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional en el cual se consagra que: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal que dispone: "Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." Vale decir, su juzgamiento en libertad.
En tal sentido, cabe destacar, que los principios básicos de un proceso penal garantista acorde con la existencia de un estado democrático de derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso e investigado por la presunta comisión de un hecho punible y el principio de proporcionalidad en el cual se consagra que una medida de coerción personal no se podrá ordenar cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Ahora bien, se observa que en el presente caso no es posible la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la fase de investigación concluyó y la causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, siendo forzoso concluir por fuerza de los hechos e imperativo del derecho que no está en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la administración de la justicia, en razón de tales circunstancias se invoca el principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Igualmente se afirma que los ciudadanos DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZÁR y DENICSE JOSEFINA MARCHAN, no se encuentran incursos en la posibilidad de un peligro de fuga, puestienen arraigo en el país, son de escasos recursos económicos y tienen una excelente conducta predilectual.
Por todos los argumentos antes expuestos, se solicita respetuosamente, se decida y tramite lo anterior conforme a derecho y a tal efecto se invoca lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, 49, numeral 2, y 44 Constitucional.
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente.
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..."(Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarlas finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)….”


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30-03-11, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, ABG. JERALDINE RAMOS, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual si fijo el acto de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le acordó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 65).

En fecha 06-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana MERCEDES DEL ROSRIO ESCALONA, en su condición de madre del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante el cual solicito que se le revocara a su actual defensor y que le fuera juramentada a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus actuales defensoras privadas. (Pieza I, folio 70).

En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de traslado dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, con el objeto de que trasladaran al ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, a los fines de que ratificara el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES DEL ROSRIO ESCALONA, en su condición de madre del solicitud y revocara de defensor. (Pieza I, folios 72 al 73).

En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-167-11, de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 74 al 86).

En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 87 al 88).

En fecha 30-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11, en la cusa seguida en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente. (Pieza I, folios 98 al 100).-

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 104 al 112).

En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-192-11, de fecha 02-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual consigno original de los tres (03) recibos por concepto de pago de alquiler de la vivienda objeto del allanamiento, original de la constancia de vivienda, tres (03) constancia emitida por la comunidad de Pan de Azúcar, constancia de trabajo, constancia de residencia, todos relacionado con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR. (Pieza I, folios 119 al 130).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus nuevo defensores del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folio 131).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-542-11, de fecha 12-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 ejusdeme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Pieza I, folios 132 al 164).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, a los fines de que fue revocada como defensora del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa y en esa misma fecha se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-07-11 a las 10:00 am. (Pieza I folios 165 al 173).

En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folios 188 al 200).

En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-253-11 de fecha 03-06-11, escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensor publica de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa. (Pieza I folios 203 al 225).

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contándose todas las partes el mismo fue diferido en virtud que no constaba en autos la correspondiente experticia química, siendo diferido para el día 27-06-11 a las 12:00 m. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I folio 226, Pieza II folios 02 al 08).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-605-11-07333 de fecha 15-06-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de este Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió experticia química 9700-130-5519 de fecha 29-03-11. (Pieza II folios 15 al 19).

En fecha 27-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y evidencio que no se realizo el traslado de los acusados, en consecuencia fue diferido para el día 12-07-11 a las 12:00 m. (Pieza II folios 20 al 24).

En fecha 12-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo el acto, en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se declaro sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria, la excepciones opuesta por la defensa publica y privada, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por la defensa publica y privada, en esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II folios 25 al 116).

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-08-11. (Pieza II, folios 117 al 122).-

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1545-11 de fecha 01-08-11, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió un (01) cuaderno especial, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada al mencionado cuaderno y se libro boleta de notificación a las partes. (Pieza II, folios 124 al 128).-

En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, se llevo a cabo el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo para el día 30-08-11 a las 11:30 am, la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 129 al 156).-

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II folio 201).

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-10-11 a las 10:00 am, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 02 al 26).-

En fecha 04/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para el día 17-10-11 a las 02:30 pm, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza III, folios 46 al 57).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia 31-10-11 a las 02:00 pm, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Publico signado con el N° 3U-335-11. (Pieza III, folios 105 al 116).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron los ciudadanos que fueron electo para participar como escabino, se ordeno realizar un Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 15-11-11 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 137 al 162).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó el traslado interpenal del ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, hacia el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 163 al 173).-

En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana SILVA RAQUEL CASTRILLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.793.486, mediante el cual se excusa de participar como Escabino en la presente causa en virtud que la misma se encuentra participando como Escabino en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede signado con la causa N° 1M-327-11 y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al mencionado Tribunal en el sentida de que informara si la ciudadana antes mencionada se encuentra participando como Escabino. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III folio 179, Pieza IV, folios 02 al 04).-

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue diferido para el día 25-11-11 a las 10:00 am, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza IV, folios 31 al 49).-
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 12-07-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por ultimo actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados MARCHAN DENICSE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.582.966, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, PROMOTORA DE VENTAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, HIJA DE DENIS MARCHAN (V) Y JUAN IBARRA (V), RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 63, CERCA DE LA ESCUELA CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-404.04.23; ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.494.513, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-03-1991, EDAD 20 AÑOS, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ANAIS SALASAR (V) Y MANUEL ROSARIO (F), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, CIUDAD LOZADA CASA N° 105, SECTOR N° 4, CALLE N° 7, CERCA DEL POLIDEPORTIVO, ESTADO MIRANDA y RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.327.660, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ROSARIO ESCALONA (V) Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIÓ EL NACIONAL. CALLE 24 DE JULIO, PAN DE AZUCAR, CASA N° 100, AL FRENTE DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424-139.213, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 18-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 11-11-11, constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, Centro Penitenciario Región Capital Yare y al Instituto de Orientación Femenina (INOF), a favor de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente; para el día JUEVES, 01 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-337-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






































Causa: 3M-337/11
Causa de Fiscalia: 15F19-039-2011
Decisión constante de veintiún (21) folios útiles
Sin Enmienda.