REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-323/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.825.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1973, HIJO DE JUAN BAUTISTA PIÑANGO JOSEPH (V) Y NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN ORTIZ ESTADO GUÁRICO FUNDO EL MILAGRO, TELÉFONO: 0414-231.44.60.

DEFENSORA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JARAMILLO RAFAEL ANGEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.562.045, DE 53 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI; ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESIÓN U OFICIO: MESONERO; RESIDENCIADO BARRIO SANTA ROSA, SECTOR LAS CADENAS, CASA N| 17, A DOS CASAS DE LA CANCHA DEPORTIVA, TELÉFONO: 0414-127-99-52. (PADRE DEL OCCISO)

RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.050, DE 21 AÑO DE EDAD. (OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-04-06 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, fecha de nacimiento 13-11-1973, hijo de Juan Bautista Piñango Joseph (V) y Nelly Josefina Solorzano de Piñango (V), Residenciado en Ortiz, estado Guárico Fundo El Milagro, Teléfono: 0414-231.44.60.
II
De la identificación de las victimas


JARAMILLO RAFAEL ANGEL, nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad Nº V-8.562.045, de 53 años de edad, lugar de nacimiento: El Tigre, estado Anzoátegui; estado civil: casado; profesión u oficio: Mesonero; residenciado Barrio Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa N| 17, a dos casas de la cancha deportiva, Teléfono: 0414-127-99-52. (Padre del occiso)

RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050, DE 21 año de edad. (occiso)
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 31/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, mediante auto acordó darle entrada a las actuaciones procedente de la Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Publico. En esa misma fecha dicto decisión en donde se negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS. (Pieza I, folios 82 al 87).-

En fecha 18/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 89 al 90).

En fecha 22/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió actuaciones relacionadas con una solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y de la revisión de la misma se evidencio que presentaban errores materiales, en consecuencia se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 99 al 100).-

En fecha 25/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 101 al 104).-

En fecha 03/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar las respectivas boletas de notificación y oficios, en virtud de la decisión de fecha 25-09-2006. (Pieza I, folios 105 al 111).-

En fecha 07/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 119 al 120).-
En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 9700-120-007705, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, mediante el cual colocaban a la orden a los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se fijó la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el 29-09-2010. En esa misma fecha se realizó acta de juramentación los ut-supra antes mencionados designan como su defensor Privado al ABG. ANTONIO HIDALGO. (Pieza I, folios 135 al 138).-

En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS; se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó auto fundado de la decisión. (Pieza I, folios 139 al 161)

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito la separación de la causa. (Pieza I, folios 168 al 170)

En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se remitió compulsa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 171 al 184)

En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEOH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 189)

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 191)

En fecha 27-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1353-09, de fecha 27-10-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esta misma fecha mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-11-2010. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta en la presente causa. (Pieza I, folios 192 al 228).-

En fecha 02/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH mediante el cual solicito copias simples de la acusación presentada por el Ministerio Publico. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza I, folio 229)

En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir el acto para el día 14/12/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO y ABG. PABLO RAMOS y las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. (Pieza II, folios 07 al 13).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples de la presente causa. (Pieza II, folio 15).

En fecha 08-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 22)

En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 13/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 26 al 32).

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 31/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 36 al 41).

En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 21/02/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 48 al 53).

En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 14/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 54 al 59).

En fecha 14/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 28/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, revoco a su actual defensa y solicito un defensor público. (Pieza II, folios 64 al 69).

En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 089-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual informo que acepto la designación de la defensa y solicito copia simples de las actuaciones policiales y de la acusación fiscal. (Pieza II, folio 70).
En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 095-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual solicito se refijara el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 71 al 72).

En fecha 28/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 11/04/2011, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal. (Pieza II, folios 73 al 77).

En fecha 11/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 26/04/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 78 al 82).

En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 101 al 151)

En fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples del acta de la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 152).

En fecha 04-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 153)

En fecha 10/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 154 al 155).

En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados llevados por este despacho y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 04-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 157 al 164).-

En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 12-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 04-07-2011, en virtud de que el día 04-07-2011, fue laborable según Decreto Presidencial. (Pieza II folios 165 al 172).-

En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 19-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el martes 12-07-11, no hubo despacho por cuanto la juez se encontraba en acto académico (Pieza II folios 186 al 193).-

En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/08/2011. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera (Pieza II, folio 207, Pieza III, folios 02 al 34).-

En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa Publica Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, no encontrándose ningunas de las personas convocados para actuar como escabinos, por lo que se acordó fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/09/2011. (Pieza III, folios 90 al 96).-

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 305-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha por secretaria se remitió por medio de memorandum la causa al Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de Receso Judicial.(Pieza III, folios 110 al 115).-

En fecha 29/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. LIESKA FORNES y habilito el tiempo necesario a los fines de proveer lo que en derecho correspondía y se dictó decisión en donde se negó la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 116 al 129).-

En fecha 09/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante cuadro remitió las causas que se aboco la DRA. LIESKA FORNES al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito. (Pieza III, folio 125).-

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/10/2011. (Pieza III, folios 126 al 156).-

En fecha 20/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la Victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa ABG. ELIZABETH CORREDOR no encontrándose las personas electas para actuar como escabinos y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, difiriéndose para el día 03/11/2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 198, Pieza IV, folios 02 al 15).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 11-11-2011, la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-287-11. (Pieza IV, folios 47 al 57).-

En fecha 11/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 24-11-2011 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-306-11. (Pieza IV, folios 69 al 79).-

En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana NELLY SOLORZANO, en su condición de progenitora del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual revoco a su actual defensa y designo a las ciudadanas ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras para que lo asistan en la presente causa. (Pieza IV, folio 90).-
En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó librar boleta de traslado a nombre del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, a los fines de que ratificara el nombramiento realizado por su progenitora de las profesionales del derecho ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras. (Pieza IV, folios 91 al 92).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en cuatro (04) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, tomando en cuenta que se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, para el día VIERNES, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, para el día VIERNES, DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-332-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-323/11
Causa de Fiscalia: 15F2-463-2006
Causa del C.I.C.P.C.: H-216-293
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.