REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 24 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-334/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUQUE JONATHAN XAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.468.575, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXITA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-1986, HIJO DE ZULAY LUQUE (V) Y GUSTAVO QUINTERO (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, SECTOR LA BARANDA, PARTE ALTA, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA

DEFENSORA: NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.756.129, FECHA DE NACIMIENTO: 22-06-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIONALIDAD: VENEZOLANO., EDAD: 21 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

MONTENEGRO ROJAS VIVIAN AISKEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-06.355.695, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO SECRETARIA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR LOS JARDINES, CALLE 12, CASA N° 13, EL VALLE, CARACAS DISTRITO CAPITAL. (HERMANA DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 28-11-09 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 07-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxita, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1986, hijo de Zulay Luque (V) y Gustavo Quintero (V), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Baranda, Parte Alta, Casa N° 85, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

MONTENEGRO ROJAS VIVIAN AISKEL, titular de la cedula de identidad N° V-06.355.695, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector los Jardines, calle 12, Casa N° 13, el valle, caracas Distrito Capital. (Hermana del occiso)

GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.756.129, fecha de nacimiento: 22-06-1990, estado civil: soltero, nacionalidad: venezolano., EDAD: 21 años de edad. (Occiso)
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 03-02-11, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizó la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta de aprehensión interpuesta por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, se acoge la precalificación jurídica, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y se acordó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 3 del Código Penal y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 91).

En fecha 09-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-11 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigido a la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda. (Pieza I, folios 92 al 103).

En fecha 11-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibido escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual solicito el control judicial de actos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 116).

En fecha 16-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud del control judicial de actos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor privado del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 120 al 128).

En fecha 17-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitiendo compulsa relacionada con la causa seguida al LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 132 al 134).

En fecha 28-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicitó una prórroga de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se acordó la prórroga de quince días continuos. (Pieza I, folios 136 al 142).

En fecha 02-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en virtud del oficio N° 241-11 procedente del Tribunal de Alzada, mediante el cual solicitaba se subsanara la compulsa por encontrarse incompleta y se ordenó nuevamente remitir a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede. (Pieza I, folios 143 al 144).

En fecha 16-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual informo que renunciaba formalmente a defensa del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folio 152).

En fecha 18-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado dirigido al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el mencionado imputado sea notificado de la renuncia presentada por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO. (Pieza I, folios 153 al 154).

En fecha 21-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° escrito suscrito por la 15-F1-0710-10, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento formalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se acordó la prórroga de quince días continuos (Pieza I, folios 155 al 172).

En fecha 21-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-04-11 a las 09:00 am, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza I, folios 174 al 178).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15-F1-0573-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Penal, en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, por ser CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GOY MONTENEGRO. Pieza I, folios 179 al 200).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno notificar a la coordinación de la Defensora Publica Penal, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la renuncia a la defensa formulada por el profesional del derecho DR, ERASMO SIGNORINO, por cuanto para el día 18-04-11, se encuentra fijado la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II. (Pieza I folio 201, Pieza II, folios 02 al 03).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud realizada por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Penal, en concordancia con el articulo lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, ejusdem, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ordeno la orden de aprehensión en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.36, por ser CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO GOY MONTENEGRO. Pieza II, folios 04 al 26).

En fecha 25-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15-F1-0616-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual presento recaudos complementarios constante de ochenta folios útiles, el cual guarda relación con la causa seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal a los fines que sean agregadas a la causa principal. (Pieza II, folios 27 al 107).

En fecha 29-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-948-11 de fecha 28-03-11, suscrito por la profesional ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Coordinadora de la Unidad regional de la Defensa Publica del estado Miranda, mediante el cual informo que fue designada como Defensora Publica Penal a la profesional del derecho DRA. JANETH GURIGLIA, como defensora del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en esa misma fecha se recibió oficio N° DPP-11°-054-11, suscrito por la mencionada defensora mediante el cual solicito copias simple de todo el expediente. (Pieza II, folios 113 al 114).

En fecha 31-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito de fecha 29-03-11, suscrito por el ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, mediante el cual solicito que se le asignara un defensor público penal y revocar al profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO. (Pieza II, folio 116).

En fecha 04-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se le dio entrada al cuaderno de incidencia procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual fue declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DR. ERASMO SIGNORINO en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-11. (Pieza II, folio 117).

En fecha 04-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual se ordenó librar boleta da traslado a los fines de notificar al ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, que le fue designada como su defensora publica penal a la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA, y en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-05.452.736, en su carácter de madre del imputado de marras, en el cual solicito copias simples de todas las actuaciones. (Pieza II, folios 118 al 121).

En fecha 11-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro improcedente la solicitud de copias presentada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-05.452.736, en su carácter de madre del imputado de marras, en virtud de la carencia de asistencia técnica, el cual viola el contenido de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico procesal Penal y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual solicito copias simples de todas las actuaciones. (Pieza II, folios 122 al 126).

En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 05-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 132 al 135).

En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 20-05-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 136 al 139).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 0975-11-05604 de fecha 11-05-11, suscrito por la profesional ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito realizar acto de imputación formal, en contra del LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud que se encontraba señalado en los hechos ocurridos en fecha 30-01-11, donde perdiera la vida el ciudadano ARMANDO JOUSEE LÓPEZ. (Pieza II, folio 140).

En fecha 13-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, a los fines de que la representación fiscal realizara el acto de imputación formal, en virtud que el mismo se encontraba señalado en los hechos ocurridos en fecha 30-01-11, donde perdiera la vida el ciudadano ARMANDO JOUSEE LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,. (Pieza II, folios 141 al 144).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el mencionado acto para el día 30-06-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 152 al 155).

En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y en virtud que no compareció la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), igualmente la representación Fiscal solicito el diferimiento por cuanto no ha sido remitido al despacho Fiscal el protocolo de autopsia, siendo fijado el mencionado acto para el día 20-06-11 a las 11:00 am. (Pieza II, folios 160 al 162).

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1187-11 de fecha 10-06-11, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual remitió constante de cuatro (04) folios útiles el protocolo de autopsia N° 1876-09 practicado a quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), a los fines de que sean agregados a la causa seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. (Pieza II, folios 160 al 167).

En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual refijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día 20-06-11, en contra del ciudadano LUQUE JONNATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en virtud que no se dio despacho por cuanto el ciudadano Juez se encontraba quebrantado de salud, siendo fijado el mencionado acto para el día 07-07-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 171 al 175).

En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), en el cual se admito la acusación, se ratificó la medida privativa de libertad y se ordenó compulsar el presente expediente en virtud que contiene orden de aprehensión en contra del ciudadano YONATHAN MIGUEL BLANCO PÉREZ, se dictó auto de apertura a juicio y se ordenó informar vía telefónica la ciudadana MONTENEGRO ROJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), por cuanto la misma fue debidamente notificada, se levantó la correspondiente acta. (Pieza II, folios 186 al 213).

En fecha 18-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 214 al 218).

En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-334-11 y se ordenó cerrar la presente pieza y apertura la pieza III. (Pieza II, folio 220).-

En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-08-11 a las 08:30 am. (Pieza III folios 02 al 07).

En fecha 04-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, la Defensora Publica Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, no compareciendo la ciudadana MANTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) ni el acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), siendo fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-08-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 15 al 41).

En fecha 22-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-11-145-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de defensora publica penal ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, igualmente se dictó auto memorandum y en esa misma fecha se dictó auto en el cual la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se aboco para conocer la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud formulada por la defensora publica penal. (Pieza III folios 58 al 68).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede y se dictó auto refijando el acto de la Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-10-11 a las 10:00 am. (Pieza III folios 93 al 104).

En fecha 27-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 2266-11 de fecha 19-09-11, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remitió compulsa constante de ciento cincuenta y uno (151) y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en el libro respectivo y se le asignó el N° 3M-334-11, y se libró boleta de notificación a las partes. (Pieza III folios 114 al 117).

En fecha 03-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), se fijó el acto, para el día 13-10-11 a las 02:00 pm. (Pieza III folios 118 al 125).

En fecha 13-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de las cedula de identidad Nº V-21.468.575, en su carácter de acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso), dicto auto mediante cual ordeno refijar el mencionado acto para el día 24-10-11 a las 02:30 pm, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público signado con el N° 3U-206-10, hora de entrada a las 11:05 am y hora de salida 03:15 pm. (Pieza III folios 141 al 148).

En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y no comparecieron los ciudadanos electos para participar como Escabino, en esa oportunidad se acordó fijar Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-10-11 a las 08:30 am. (Pieza III folios 155 al 160).

En fecha 31-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia, para el día 11-11-11 a las 09:30 am. (Pieza III folios 168 al 193).

En fecha 11-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente la ciudadana MONTENEGRO RIJAS VIVIAN, en su condición de madre de quien en vida respondiera el nombre de GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (occiso) y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia, para el día 24-11-11 a las 09:30 am. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV. (Pieza III, folio 225, Pieza IV folios 02 al 13).

En fecha 23-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su carácter de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, mediante el cual remitió copias simples de la cedula de identidad y de la boleta de notificación del ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, quien se encontraba seleccionado para participar como Escabino en la presente causa, igualmente informaron que el mencionado ciudadano no está residenciado en la Jurisdicción de la Circunscripción judicial del estado Miranda. (Pieza IV folios 19 al 21).


IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOY MONTENEGRO LUIS EDUARDO (OCCISO), que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”


De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, para el día JUEVES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-






VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado LUQUE JONATHAN XAVIER, titular de la cedula de identidad N° V-21.468.575, para el día JUEVES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-334-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







































Causa: 3U-334/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0710-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-392.744
Decisión constante de veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.