REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ASUNTO: 3U-331/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.802, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 18-02-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE JULIETA VÁSQUEZ MORALES (V) Y DE JOSÉ ZAMBRANO SALVADOR (F), RESIDENCIADO CALLE 19 DE ABRIL, A DOS CASA MAS DELANTE DE LA CASA DE LA MUJER, UNA PARED ROSADA CON LA PUERTA NEGRA Y ABAJO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0426-116.75.78;

DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.877.376, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: VENDEDORA INFORMAL, RESIDENCIADA EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277, EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en el acto del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-06-2011 y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, 26 años de edad, nacido el día 18-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, grado de instrucción sexto grado, hijo de Julieta Vásquez Morales (V) y de José Zambrano Salvador (F), residenciado calle 19 de abril, a dos casa más delante de la Casa de la Mujer, una pared rosada con la puerta negra y abajo verde, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0426-116.75.78.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: vendedora informal, residenciada en Los Teques, estado Miranda.

III
DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

1.- De los hechos plasmado en el escrito acusatorio:

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio según oficio Nº 15F1-1134-11, de fecha 27-06-2011, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARIAS DE FLORES, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. el día 12-06-2011, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos (7:30 a.m.) de la mañana, se encontraba la víctima ciudadana REINA MARGARITA FARIAS DE FLORES, en la calle Ricaute con Rivas, al lado del Restaurant Josmary, vendiendo café, cuando de pronto, es abordada por el imputado, quien la apunta con un arma de fuego, y le dice que le diera el bolso o si no le daba un tiro, ante la amenaza, la victima accede y el imputado la despoja un bolso contentivo de dinero en efectivo, y huye hacia unas escaleras, es el caso, que la víctima procede a seguirlo y cuando pasaba por la plaza Danilo Anderson, observa a una comisión de la policía del Estado Miranda, a quien le solicito ayuda y les indico lo que estaba ocurriendo, los funcionarios observan cuando el imputado, lanzo hacia un área verde un objeto, por lo que proceden aprehenderlo de inmediato, al realizarle la inspección personal logran incautarle un bolso tipo koala, contentivo en su interior de dinero en efectivo, seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar una inspección al lugar donde el imputado, había lanzado un objeto, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego tipo revolver, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, así como el bolso incautado como el de su propiedad, motivo por el cual se produce su detención.….”

2.- De los planteamientos realizados por la defensora publica penal en la apertura del acto

La profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI; en fecha 04-08-2011, presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 04-08-2011 y recibido por este Tribunal el día 05-08-2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el día del acto los ratifico de manera oral en donde hizo formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de seguidas el Tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leia: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00; la testimonial de los funcionarios detective RAFAEL OSIEL MONTILLA PÉREZ y agente HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, por ser la víctima de los hechos, quien se encontraban en su lugar de trabajo cuando se acercó el imputado con un arma de fuego y la amenazo dos veces para que le entregara su bolso en donde tenía su dinero producto de la venta del día sábado y de ese mismo día. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00.

En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar las acciones en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumplió con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analizo las calificaciones jurídicas realizadas por el representante fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro de la existencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de esos actos antijurídicos, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, se apoderara de un (01) bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00), por medio de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, con lo cual la intimido, amenazo para apoderarse de los objetos de la víctima, y una vez que se percata de la presencia policial arrojo a la zona verde de la plaza el arma de fuego y la victima reconoció el bolso que momentos antes le había quitado por medio de amenaza; por lo tanto los hechos punibles generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 12-06-2011.

En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) La declaración del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leia: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00. De tal suerte que la experticia y el reconocimiento se admitieron como pruebas compuestas de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración del funcionario detective RAFAEL OSIEL MONTILLA PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados el bolso y dinero propiedad de la víctima y el arma y las balas con la que la amenazo;

3.-) La declaración del funcionario agente HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados el bolso y dinero propiedad de la víctima y el arma y las balas con la que la amenazo;

Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración de la ciudadana en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 355 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: II.- TESTIMONIAL:

1.-) La declaración de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, Titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, por ser la victima de los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273, de fecha 13-06-2011, realizado a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00), objetos que fueron incautados por los funcionarios actuante al imputado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, el día 12-06-2011, suscrito por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura del Experticia De Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011; realizado a un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, objeto que fueron incautado por los funcionarios actuante al imputado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, el día 12-06-2011, suscrito por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

4.- De la calificación jurídica y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 12 de junio de 2011 y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, por la cual se realizó el presente Juicio Oral y Público.

La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en las actas de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo del estado Miranda, se indico que se contaba con la testimonial del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00; la testimonial de los funcionarios detective RAFAEL OSIEL MONTILLA PÉREZ y agente HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, por ser la víctima de los hechos, quien se encontraban en su lugar de trabajo cuando se acercó el imputado con un arma de fuego y la amenazo dos veces para que le entregara su bolso en donde tenía su dinero producto de la venta del día sábado y de ese mismo día. Igualmente se contó con las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, todo esto permitió señalar al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existían suficientes motivos de hecho y derechos para las calificaciones jurídicas imputadas que permitía debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto. En tal sentido se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ejusdem, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos

Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, era improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, era improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, era improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de cuatro (04) años; se procedió a informar al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, nuevamente de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal presentada ante el Tribunal de Control y admitida por este Tribunal y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal y manifestó lo siguiente: “….manifestó que no se acogía al procedimiento de admisión de los hechos , es todo….”..

IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

1.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cinco (05) oportunidades y de las cuales en cuatro (04) audiencias se llevó a cabo el acto, en virtud de que el día 25/10/2011, no se realizó el traslado del acusado, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se refijo para el día 27/10/2011, estableciéndose que el juicio oral y publico se desarrolló los días 26/09/2011, 06/10/2011, 17/10/2011 y 27/10/2011, a continuación se detalla:

En fecha 26/09/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización el acto se admitió el escrito acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, se informó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no eran aplicables y del procedimiento especial de admisión de los hechos, al cual el acusado manifestó no acogerse al mismo, seguidamente se realizó la apertura del juicio oral y público en donde las parte realizaron su discurso de apertura de manera suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el acusado manifestó su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 06/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza I; folios 124 al 143).

En fecha 06/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún órgano de prueba y este Juzgador ordeno alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante del Ministerio Publico realizo solo la lectura parcial de las mismas y la Defensa Publica Penal no realizo planteamiento alguno sobre las pruebas documentales, se acordó suspender el acto para el día 17/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hiciera comparecer al experto por la fuerza pública, al Jefe de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques, al Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oficios al superior jerárquico del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, hiciera comparecer a los funcionarios policiales actuantes por la fuerza pública, al Jefe de Disciplina del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza I; folios 157 al 167).

En fecha 17/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de pruebas, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y los funcionaros policiales detective RAFAEL OSIEL MONTILLA PÉREZ y agente HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 25/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de traslado y oficios al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para garantizar la comparecencia de la víctima. (Pieza I; folios 177 al 193).

En fecha 25/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizó el traslado del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, del Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido se ordenó por secretaria realizar acta secretarial, a los fines de verificar los motivos por los cuales no se realizó y realizar diligencias a los fines de garantizar su traslado, visto que no se pudo garantizar el mismo, se acordó por auto refijar el acto para el día 27/10/2011, librándose la respectiva boleta de traslado y oficios al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para garantizar la comparecencia de la víctima. (Pieza I; folios 201 al 211).

En fecha 27/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, en condición de víctima. Se dio por terminada la recepción de los medios de prueba, las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 212 al 221).

2.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus discurso final, no haciendo uso al derecho replica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…esta representación del Ministerio Público, considera que se logró desvirtuar la presunción de inocencia en el presente caso, ya que como lo dijo la víctima en todo momento visualizo a la persona que la despojo de sus pertenencias, tal como lo fue el dinero que había obtenido por la venta de sus cosas que ofrece al público, así como su teléfono, y a lo largo del Juicio Oral y Público quedo demostrado los hechos atribuidos, esto en virtud que los medios de prueba son contestes en virtud que lo mismo que afirman los funcionarios lo señala la víctima, la cual le dijo a los funcionarios policiales que la habían quitado sus pertenencias, y que no habían personas que fungieran como testigos por cuanto era un día domingo y evidentemente estaba en un lugar poco concurrido porque eran tempranas horas de la mañana, y solo estaba su clientela habitual así como no había mayor afluencia en el sitio y lo declarado por la víctima es corroborado por los funcionarios y es suficiente para demostrar que el ciudadano la despojo de sus cosas, es por todo lo expuesto que muy respetuosamente visto las experticias que dan como resultado que los objetos son los pertenecientes a la víctima son de ellas. Por otro lado, si bien es cierto la victima declaro que fue abordada por los familiares del acusado, solicito la condenatoria y en virtud que es una persona joven, y la señora me manifestó que ella no quería hacerle daño a él, yo le sugerí que el cometió un error, yo le dije que este era mi trabajo y en virtud de los elementos debía demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos y dejo en su consideración y solicito la condenatoria y sin ánimo de nada, solicito que la penalidad sea benevolente en virtud de lo manifestado por la víctima, se lo estoy solicitando por la víctima, ella está clara que el cometió un error en su contra y a pesar de ella no querer venir al juicio le dije que lo ayudaría en cuanto pudiera, solicito tome la decisión correcta, es todo”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, expuso sus conclusiones:
“…Una vez oído y presenciado este juicio y la recepción de las pruebas, considera esta defensa que el principio de presunción de inocencia no quedo desvirtuado, no existen una pluralidad de pruebas que demuestren que mi defendido fue el que realizo los hechos, no quedo nada evidenciado tampoco en relación al arma, esto es lo que trae los procedimientos abreviados, la víctima es clara al decir que el tenia gorra y que vio un pedacito de la cara de él y la víctima no afirmo que él era quien había cometido los hechos, el Ministerio Público muy responsablemente hizo su petición y la defensa solicita por cuanto el defendido no tiene antecedentes penales y no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia voy a solicitar una sentencia absolutoria, es todo”.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto lo siguiente: “…no tengo nada que declarar, es todo….”.

VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que tribunal consideró probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 12 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las 7:00 am a 07:30 am., la víctima REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, estaba vendiendo café, en el restaurante, llego un muchacho se le sentó allí, pensó que era un peatón, le pregunto si pasaban los autobuses del Terminal y Barrio Miranda, siguió allí y en un momento que despacho a un chofer, cuando él se alejó, volteo y estaba, volvió a voltear y no estaba, cuando va la estaba apuntando con una pistola y le dijo que le diera el bolso o le daba un tiro, se lo dijo dos veces, después salió corriendo hacia abajo, por la escalera que están por el Muñoz Tebar, como no había nadie por allí, salió corriendo detrás de él, luego él iba subiendo por la Plaza Danilo Anderson, vio un carro y le pido ayuda a un señor que venía y él cuándo la vio soltó el arma, primero arrojo su bolso, que era un koalita, allí tenía su cedula, su teléfono y el dinero que había hecho el día sábado y de ese día y más adelante la pistola, primera vez que veía una pistola tan de cerca, era como gris, era domingo en la mañana estaba solo.

La víctima, avisto en la esquina de arriba a los funcionarios policiales detective MONTILLA PÉREZ RAFAEL OSIEL y el agente HERRERA TERÁN HÉCTOR MANUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estaba de servicio en la Casa Amarilla, que es la Casa del Gobernador, ubicada al frente de la Plaza Bolívar y visto lo planteado observaron al ciudadano que iba a cruzar la calle en dirección hacia la Plaza Bolívar, él los vio se puso nervioso y tenía un objeto que lanzo a la Plaza Danilo Anderson, donde estaba un área verde, como 2 cuadras, cuadra y media se aprehendió el acusado, vio cuando lanzo el objeto, más no vio que era, llevaba terciado un bolso era de la señora, color negro con gris, dentro tenía dinero billetes, aproximadamente la cantidad 157,00 bfs, revisaron que había lanzado y era un revolver calibre 38, empuñadura de madera tenía sus seriales y es él que lo incauta, la ciudadana dijo que lo que se le incauto era de ella, el muchacho que detuvieron era delgado, masculino, como de 1,70 mts, con el cabello negro más abundante que como lo tiene ahorita, señalo al acusado, realizo el acta policial, en ese momento no había personas en la plaza, solo afluencia de vehículos, no conoce a la víctima que era una señora cabello castaño, medio largo, de 1,50 a 1,55 de estatura, era blanca, delgada, como de 40 años, no sabe porque se dirigió a ellos, por su parte el agente HERRERA TERÁN HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.586, le dio la voz de alto y al hacerle la revisión le consiguió el bolso y el dinero, igualmente observo que lanzo algo al área verde de la Plaza Danilo Anderson, en el momento en que lo lanzo no vio que era, hicieron una inspección ocular al lugar se incautó un arma de fuego tipo revolver, el arma era una Smith Wesson, calibre 38, estaba en un área verde de la Plaza Danilo Anderson, adyacente a un poste de luz eléctrica, procediendo trasladar al ciudadano al despacho policial, su labor fue detener al ciudadano y realizar la revisión corporal, se le incauto el dinero en efectivo, monedas, no recordó más nada, el bolso era de la señora, era tipo koala de lado, marca Bigstar, al realizar la inspección no había más personas presente, solo la ciudadana agraviada y le manifestó que era la persona que la había robado, el arma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solo observo cuando se incautó, mando el acta, la víctima era una ciudadana como de 50 años de edad, de lentes, cabello negro un poco ondulado, de tez morena, de 1,63 metros, contextura rellena, el acusado era de 24 o 25 años, cabello negro, de tez blanca, de 1,70 metros, fue la persona que arrojo el objeto y la persona señalada por la víctima, no había personas en la zona para esa momento, por último la victima REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, recogió su bolso, después los funcionarios policiales le dijeron que tenía que dárselo, le indicaron que tenía que ir a poner la denuncia y fue a busca sus cosas la llevaron hasta la Oficina y la persona que le arrebató su cartera ese día tenía un suéter, una cachucha que lo tapaba, solo se le veía poco, después que lo aprehendieron no lo vio, porque no veía de lejos mucho y estaba a cierta distancia, pero por la ropa si era el mismo.

Lo objetos incautados fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones científicas y el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, su correspondiente peritaje, que fuera incautado por los funcionarios actuante al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, el día 12 de junio de 2011 y los objetos incautados fueron reconocido por la victima la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, lo que hace responsable al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES.

2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.897.292; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, antes de iniciar su declaración, la juez de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en qué consistió su labor, que realizo un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizado para ello, lámpara y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros dicha, de igual manera se verifico el valor de la pieza que se le realizo el avaluó real en diferentes comercios, por otra parte indico que dicha actividad pericial le fue solicitada según oficio Nº 052, de fecha 13-06-2011, emanada de la Policía del estado Miranda, bajo la supervisión de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y de las evidencias remitidas, fueron descritas y finalizada su actuación pericial dejo constancia en el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273, de fecha 13-06-2011, de la existencia de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, en un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leia: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00 y las evidencias fueron devueltas a la comisión portadora del oficio al mando del funcionario agente GONZÁLEZ DIONEL, titular de la cedula de identidad V-15.045.915, adscrito a la policía del estado Miranda, organismo en donde quedaron a la orden de la Fiscalia que conocían del caso.

La declaración realizada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, al compararla con las pruebas documentales como lo fueron el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, de un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, su correspondiente peritaje, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MONTILLA PÉREZ RAFAEL OSIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.187.121, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, los hechos fueron en julio, el día no lo recordó como a la 07:30 am se encontraba de servicio en compañía de Herrera Héctor, trabajando en la Casa Amarilla, que es la Casa del Gobernador, ubicada al frente de la Plaza Bolívar, estaba allí de lo más normal y vio a una señora que venía apurada y le dijo que el ciudadano que iba adelante la acababa de robar la apunto con un arma y le quito su bolso, el muchacho iba a cruzar la calle en dirección hacia la Plaza Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, queda la Casa del Gobernador, un restaurante, la Plaza Danilo Anderson, la señora vende café en el restaurante, como 2 cuadras, cuadra y media de donde se aprehendió el acusado, él los vio se puso nervioso y tenía un objeto que lanzo a la Plaza Danilo Anderson, donde estaba un área verde, vio cuando lanzo el objeto, más no vio que era, el bolso lo llevaba terciado el muchacho, que era de la señora, era terciado, color negro con gris, dentro tenía dinero billetes, aproximadamente la cantidad 157,00 bfs, revisaron que había lanzado y era un revolver calibre 38, empuñadura de madera tenía sus seriales y es él que lo incauta, la ciudadana dijo que lo que se le incauto era de ella, posteriormente, el muchacho que detuvieron era delgado, masculino, como de 1,70 mts, con el cabello negro más abundante que como lo tiene ahorita, señalo al acusado, lo revisaron y lo llevamos al comando policial, realizo el acta policial, en ese momento no había personas en la plaza, solo afluencia de vehículos, no conoce a la víctima que era una señora cabello castaño, medio largo, de 1,50 a 1,55 de estatura, era blanca, delgada, como de 40 años, no sabe porque se dirigió a ellos.
La declaración realizada por el funcionario policial detective MONTILLA PÉREZ RAFAEL OSIEL, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal se le incautó un bolsito que era terciado, color negro con gris, con billetes, aproximadamente la cantidad 157,00 bfs y de la inspección al lugar de los hechos un revólver calibre 38, empuñadura de madera tenía sus seriales, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente HERRERA TERÁN HÉCTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.586, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha y era aproximadamente como 07:30 am a 8:00 am, se encontraba de servicio en la residencia oficial del Gobernador en compañía de Rafael Montilla, adyacente a la Plaza Danilo Anderson, cerca del poste, lo abordo una ciudadana diciéndole que un ciudadano que iba delante de ella le había despojado de sus pertenencias, en la Plaza Danilo Anderson, avisto al ciudadano, le dio la voz de alto y al hacerle la revisión le consiguió el bolso y el dinero, el lanzo algo al área verde de la Plaza Danilo Anderson, en el momento en que lo lanzo no vio que era, hicieron una inspección ocular al lugar se incautó un arma de fuego tipo revolver, el arma, era una Smith Wesson, calibre 38, estaba en un área verde de la Plaza Danilo Anderson, adyacente a un poste de luz eléctrica, procediendo trasladar al ciudadano al despacho policial, su labor fue detener al ciudadano y realizar la revisión corporal, se le incauto el dinero en efectivo, monedas, no recordó más nada, el bolso era de la señora, era tipo koala de lado, marca Bigstar, al realizar la inspección no había más personas presente, solo la ciudadana agraviada y le manifestó que era la persona que la había robado, el arma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y solo observo cuando se incautó, mando el acta, la víctima era una ciudadana como de 50 años de edad, de lentes, cabello negro un poco ondulado, de tez morena, de 1,63 metros, contextura rellena, el acusado era de 24 o 25 años, cabello negro, de tez blanca, de 1,70 metros, fue la persona que arrojo el objeto y la persona señalada por la víctima, no había personas en la zona para esa momento.

La declaración realizada por el funcionario policial agente HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los objetos incautados al momento de realizar la inspección corporal se le incauto un bolso tipo koala de lado, marca Bigstar y en el lugar de los hechos un arma de fuego, marca Smith Wesson, calibre 38, en un área verde de la Plaza Danilo Anderson, adyacente a un poste de luz eléctrica, por tal motivo se le solicito que se trasladara a la comisaria a interponer la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, ese día primera vez que lo veía, eso fue un domingo 12-07, como a las 7:00 am a 07:30 am., no eran las 8:00 am todavía, estaba vendiendo sus cafecitos para ganarse la vida, llego un muchacho se le sentó allí, no lo tomo en cuenta porque pensó que era un peatón, se veía un buen muchacho decente, no tenía pinta de mal vivir, estuvo un rato allí, le pregunto si pasaban los autobuses del Terminal y Barrio Miranda, siguió allí y en un momento que despacho a un chofer, cuando él se alejó, volteo y estaba, volvió a voltear y no estaba, cuando va la estaba apuntando con una pistola y le dijo que le diera el bolso o le daba un tiro, se lo dijo dos veces, después salió corriendo hacia abajo, por la escalera que están por el Muñoz Tebar, como no había nadie por allí, salió corriendo detrás de él, luego él iba subiendo por la Plaza Danilo Anderson, vio un carro y le pido ayuda a un señor que venía y él cuándo la vio soltó el arma, primero arrojo su bolso, que era un koalita, allí tenía su cedula, su teléfono y el dinero que había hecho el día sábado y de ese día y más adelante la pistola, primera vez que veía una pistola tan de cerca, era como gris, en el momento que recuperaron el arma solo estaban los policías, era domingo en la mañana estaba solo, ella fue a recoger su bolso, después le dijeron que tenía que dárselo, los funcionarios estaba en la esquina arriba, le informo que le habían robado, que le había apuntado con la pistola, los policías le indicaron que tenía que ir a poner la denuncia y fue a busca sus cosas la llevaron hasta la Oficina que está allí, la persona que le arrebató su cartera ese día tenía un suéter, una cachucha que lo tapaba, solo se le veía poco, después que lo aprehendieron no lo vio, porque no veia de lejos mucho y estaba a cierta distancia, pero por la ropa si era el mismo, a las días se le presentaron familiares a decirle que retirara la denuncia, porque le tenía que pasar esto a ella, sufre de la tensión, ellos le dijeron que retirara la denuncia y ayer se presentó la señora otra vez con una Biblia en la mano y la señora le dijo que debíamos perdonar, ella no es quien para hacer la justicia y allí está la ley y le dijo que había pasado a la policía y que no podía hacer nada, esas personas intentaron hacerla sentir culpable, y le dijo que la culpa la tenía su hijo, porque la única culpa que tenía era estar trabajando en la calle, le dijo que su hijo no tenía que amenazarla de muerte para quitarle lo poquito que tenía, estaba trabajando no quería acusar a nadie, ni daño para nadie, quería solicitarle a los familiares no se le acerquen a ella, ni a sus allegados porque cada vez que se le acercan alguien se pongo tensa y no se siente bien.

La declaración realizada por la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.376, sirvió para dejar constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en donde fue abordada por el acusado y la amenazo con un arma de fuego para quitarle su bolso, para luego tirarlo a la calle al igual que el arma de fuego, cuando la vio que lo seguía, posteriormente pidió ayudada una persona y los policías que estaba en la esquina aprehendieron al muchacho, ella misma recogió su bolso y se lo soltaron, después fue a la comisaria a interponer la denuncia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, pero al relacionarse con las demás testimoniales y pruebas documentales, lo señala en forma directa, como partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba directa de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273, de fecha 13-06-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00), propiedad de la víctima, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, a un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, propiedad de la víctima, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, por el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”

Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, quien suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-273 y la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-AR-015, de fecha 13-06-2011, realizada a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca SMITH WESSON, modelo 49-2, calibre .38 SPECIAL, cuatro (04) balas para arma de fuego calibre 38, un ( 01) ejemplar de papel moneda billete de veinte bolívares (20,00 Bsf), diez (10) ejemplar de papel moneda billete de diez bolívares (10,00 Bsf), tres (03) ejemplar de papel moneda billete de cinco bolívares (5,00 Bsf) y once (11) ejemplar de papel moneda billete de dos bolívares (2,00 Bsf), dando un total de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00), propiedad de la víctima y determinar el valor real de un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, presentando una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, se valoró en la cantidad de Bsf. 70,00, propiedad de la víctima, para esta Juzgadora después de oír la ratificación que realizara en el Juicio Oral y Público del experto que las suscribió y concatenarla con las pruebas documentales, se dejó constancia de sus características y valor, en tal sentido no le quedo la menor duda de que esos objetos fueron incautados y remitidos por funcionarios MONTILLA PÉREZ RAFAEL OSIEL y HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes manifestaron que realizaron la aprensión de un ciudadano porque una ciudadana los abordo y le indico que era el que estaba delante de ella y que momentos antes la había apuntado con una arma de fuego y le había quitado su bolso, al verlo lanzo un objeto a la área verde de la plaza y al realizar la inspección se determinó que era un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre .38, la cantidad de ciento cincuenta y siete bolívares (Bsf. 157,00) y un (01) Bolso elaborado en fibra sintéticas de color negro y gris, provisto de tres compartimientos, con una inscripción identificativa en su parte delantera donde se leía: BIGSTAR, de igual manera se relacionó con la deposición de la víctima REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, quien los reconoció por ser la persona que la amenazo dos veces con el arma de fuego para que le diera su bolso, en donde tenía un dinero producto de su trabajo del día sábado y de ese día vendiendo café en la plaza. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaración y compararlas entre si y analizarlas con la deposición de la víctima, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, por el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ y serios indicios de responsabilidad del acusado.

De igual manera, se analizó la declaración rendida por los funcionarios policiales MONTILLA PÉREZ RAFAEL OSIEL y HÉCTOR MANUEL HERRERA TERÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes realizaron la aprehensión del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, quienes manifestaron que los hechos fueron como a las 07:30 am se encontraba de servicio en la Casa Amarilla, que es la Casa del Gobernador, ubicada al frente de la Plaza Bolívar y los abordo una señora que venía apurada y le dijo que el ciudadano que iba adelante la acababa de robar, la apunto con un arma y le quito su bolso, el muchacho iba a cruzar la calle en dirección hacia la Plaza Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, queda la casa del gobernador, un restaurante, la Plaza Danilo Anderson, la señora vende café en el restaurante, como 2 cuadras, cuadra y media de donde se aprehendió el acusado, él cuando los vio se puso nervioso y tenía un objeto que lanzo a la Plaza Danilo Anderson, donde estaba un área verde, no vio que era, el bolso lo llevaba terciado era terciado, color negro con gris, dentro tenía dinero billetes, aproximadamente la cantidad 157,00 bfs, cuando se revisó que había botado era el revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38, empuñadura de madera tenía sus seriales lo detuvimos y la ciudadana dijo que lo que se le incauto era de ella; de igual manera se relacionó con la declaración de JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estado Miranda, los cuales fueron incautados al acusado y el lugar de los hechos, objetos que fueron reconocidos por la victima REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, reconoció a su agresor y manifestó las circunstancias como ocurrieron los hechos. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaración y compararlas entre si y analizarlas con la deposición de la víctima, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, por el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ y serios indicios de responsabilidad del acusado.

Ahora bien, de la declaración dada por la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, tomando en consideración que el día que presto su declaración una dama presuntamente la madre del acusado la abordo para interceder en su declaración, lo cual no le afecto al momento de realizar su deposición en la sala de Juicio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Publica Penal fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.

Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en el Juez la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad o no del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado con el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. Así, pues, antes de rechazar total o parcialmente la declaración de la víctima por ser un testigo por el solo motivo de ser único, es necesario emplear el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra o en favor, lo mismo que sus cualidades mora¬les, que lo hagan presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales lo favorecen; si sus decla¬raciones no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se dispone en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, prefiriéndolo aun con varios testigos, que no se encuentran respaldados por estas imponentes garantías.

En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que los hechos ocurrieron como a las eso fue un domingo 12-07, como a las 7:00 am a 07:30 am., no eran las 8:00 am todavía, estaba vendiendo sus cafecitos para ganarse la vida, llego un muchacho se le sentó allí, no lo tomo en cuenta porque pensó que era un peatón, se veía un buen muchacho decente, no tenía pinta de mal vivir, estuvo un rato allí, le pregunto si pasaban los autobuses del Terminal y Barrio Miranda, siguió allí y en un momento que despacho a un chofer, cuando él se alejó, volteo y estaba, volvió a voltear y ya no estaba, cuando viene la estaba apuntando con una pistola y le dijo que le diera el bolso o le daba un tiro, se lo dijo dos veces, después salió corriendo hacia abajo, por la escalera que están por el Muñoz Tebar, como no había nadie por allí, salió corriendo detrás de él, luego él iba subiendo por la Plaza Danilo Anderson, vio un carro y le pido ayuda a un señor que venía y él cuándo la vio soltó el arma, primero arrojo su bolso, que era un koalita, allí tenía su cedula, su teléfono y el dinero que había hecho el día sábado y de ese día y más adelante la pistola, primera vez que veía una pistola tan de cerca, era como gris, en el momento que recuperaron el arma solo estaban los policías, era domingo en la mañana estaba solo, ella fue a recoger su bolso, después le dijeron que tenía que dárselo, los funcionarios estaba en la esquina arriba, le informo que le habían robado, que le había apuntado con la pistola, los policías le indicaron que tenía que ir a poner la denuncia y tuvo que ir, fue a busca sus cosas la llevaron hasta la Oficina que está allí, la persona que le arrebató su cartera ese día tenía un suéter, una cachucha que lo tapaba, solo se le veía poco, después que lo aprehendieron no lo vio, porque no ve de lejos mucho y estaba a cierta distancia, pero por la ropa si era el mismo, a las días se le presentaron familiares a decirme que retirara la denuncia, porque le tenía que pasar esto a ella, sufre de la tensión, ellos le dijeron que retirara la denuncia y ayer se presentó la señora otra vez con una Biblia en la mano y la señora le dijo que debíamos perdonar, ella no es quien para hacer la justicia y allí está la ley y le dijo que había pasado a la policía y que no podía hacer nada, esas personas intentaron hacerla sentir culpable, y le dijo que la culpa la tenía su hijo, porque la única culpa que tenía era estar trabajando en la calle, le dijo que su hijo no tenía que amenazarla de muerte para quitarle lo poquito que tenía, estaba trabajando no quería acusar a nadie, ni daño para nadie, quería solicitarle a los familiares no se le acerquen, a ella, ni a sus allegados porque cada vez que se le acercan alguien se pongo tensa y no se siente bien.

En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802 al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por el acusado ut-supra como AUTOR, de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES.

1- De la calificación jurídica:

Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.

El delito de ROBO AGRAVADO fue descrito en el Código Penal en el artículo 458 de la siguiente forma:

".....Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencias Nº 16 y 552, en fecha 19-02-2008 y 09-04-2008, respectivamente, ha definido lo siguiente:
"...El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo…”. “…. En el robo, además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea natu¬raleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. “… En el ámbito subjetivo, es característico del delito de robo el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial…”. “…En el aspecto objetivo es característico del delito de robo que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena….”. “…En el delito de robo, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena…” “…En el robo, la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa….” “…En el robo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” “.. En el delito de robo, la amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…” “…En el robo agravado, el empleo de amenazas se configura en grado superior al pre¬visto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico)…”. “…Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de he¬terogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. …”


De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso no fue el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, su conducta objetiva fue por medio de la amenaza con arma de fuego intimido a la víctima la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, para que le entregara su bolso, realizo el acto productivo del evento dañoso; participo voluntaria y conscientemente en forma directa en el acto que concreto el elemento material característico del delito, se apodero de las pertenecía de la víctima huyendo del lugar, es decir espero de los objetos para luego irse, el sujeto pasivo fue la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, a quien se le quito el bolso con el dinero producto de su trabajo del día sábado y del día de los hechos.

En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de la víctima que en este caso fue el bolso y el dinero que estaba dentro del mismo, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, por medio del arma de fuego, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho por lo dicho por la víctima, relacionado con la deposición del experto, funcionarios policiales y las pruebas documentales, se apodero de su bolso y del dinero que se encontraba dentro del mismo.

De igual manera se debe considerar el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 277 de la siguiente forma:

“…..Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”

En necesario destacar que en nuestra Legislación existe una gran imprecisión, en los conceptos técnicos y jurídicos empleado en dicho artículo, en virtud de que desde el punto doctrinario , la distinción es clara en el ocultamiento, la detención y estar armado o porte, no existe en nuestra ley distinción en cuanto a las consecuencia jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pero en este proceso penal, se consideró la comisión del delito de ocultación de arma de fuego, en virtud de que el acusado, sujeto activo, observo la presencia policial, arrojo el arma de fuego a la zona verde de la plaza, para ocultarla, la cual momentos había sido usada para intimidar a la víctima, sujeto pasivo, para apoderarse por medio de la violencia del bolso con el dinero producto de su trabajo del día sábado y del día de los hechos.

El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, en los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, como AUTOR en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.

2.- De la penalidad

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es el delito más graves y la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN y el delito OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es el delito menos graves y la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802 tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 12-06-2011 hasta el día 27-10-2011, permaneciendo un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de junio de 2022, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por los tipos penales de ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual manera se observó que el acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, se encuentra bajo la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-06-2011 y visto que en el día de hoy se dictó una sentencia condenatoria se RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802, con relación a la acusación ratificada por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, , en su condición de defensora publica penal, realizo varios planteamientos, con respecto a su defendido en la cual indico que el principio de presunción de inocencia no quedo desvirtuado, no existió una pluralidad de pruebas que demostrara que su defendido fue el que realizo los hechos, no quedo nada evidenciado tampoco en relación al arma, esto es lo que trae los procedimientos abreviados, la víctima es clara al decir que el tenia gorra y que vio un pedacito de la cara de él y la víctima no afirmo que él era quien había cometido los hechos, el Ministerio Público muy responsablemente hizo su petición y la defensa solicita por cuanto el defendido no tiene antecedentes penales y no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia voy a solicitar una sentencia absolutoria.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho la DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tales aseveraciónes, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.802, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 18-02-1986, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARNICERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEXTO GRADO, HIJO DE JULIETA VÁSQUEZ MORALES (V) Y DE JOSÉ ZAMBRANO SALVADOR (F), RESIDENCIADO CALLE 19 DE ABRIL, A DOS CASA MAS DELANTE DE LA CASA DE LA MUJER, UNA PARED ROSADA CON LA PUERTA NEGRA Y ABAJO VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0426-116.75.78; en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA MARGARITA FARÍAS DE FLORES, se CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 12-06-2011 hasta el día 27-10-2011, permaneciendo un tiempo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12 de junio de 2022, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458, 277 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los VEINTICINCO (251) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor del acusado ZAMBRANO VÁSQUEZ MARCOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.802; para el día JUEVES, 01 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-331-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado y notificación a las partes. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-331/11
Causa: 15F1-1134-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.381
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles
Sin Enmienda.