REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-337/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
MARCHAN DENICSE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.582.966, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, PROMOTORA DE VENTAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, HIJA DE DENIS MARCHAN (V) Y JUAN IBARRA (V), RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 63, CERCA DE LA ESCUELA CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-404.04.23

ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.494.513, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 07-03-1991, EDAD 20 AÑOS, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ANAIS SALASAR (V) Y MANUEL ROSARIO (F), RESIDENCIADO EN: SANTA TERESA DEL TUY, CIUDAD LOZADA CASA N° 105, SECTOR N° 4, CALLE N° 7, CERCA DEL POLIDEPORTIVO, ESTADO MIRANDA.

RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.327.660, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 20-11-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE ROSARIO ESCALONA (V) Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIÓ EL NACIONAL. CALLE 24 DE JULIO, PAN DE AZUCAR, CASA N° 100, AL FRENTE DE LA CANCHA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424-139.213.

DEFENSORA:
DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA LOS ACUSADOS DENICESE JOSEFINA MARCHAN Y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR.

DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES - ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05¸ PARA EL ACUSADO ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PARA LOS ACUSADOS DENICESE JOSEFINA MARCHAN Y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-15.582.966 Y N° V-19.494.513, Y LOS DELITOS TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.327.660.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12-06-11 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 12-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación de los acusados


MARCHAN DENICSE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.966, nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 01-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio, promotora de ventas, de 31 años de edad, hija de Denis Marchan (v) y Juan Ibarra (v), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, casa N° 63, cerca de la escuela Ciudad Lozada, estado Miranda, teléfono: 0426-404.04.23

ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.494.513, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1991, edad 20 años, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio estudiante, hijo de Anais Salazar (V) y Manuel Rosario (F), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Ciudad Lozada casa N° 105, sector N° 4, calle N° 7, cerca del polideportivo, estado Miranda.

RODRIGUEZ ESCALONA ERICK ANTHONY, titular de la cedula de identidad N° V-20.327.660, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-11-1992, de 18 años de edad, natural de Los Teques estado Miranda, profesión u oficio estudiante, hijo de Rosario Escalona (V) y José Antonio Rodríguez (V), residenciado en: Barrio El Nacional, Calle 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa N° 100, al frente de la cancha, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0424-139.213.
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30-03-11, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, ABG. JERALDINE RAMOS, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual si fijo el acto de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le acordó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 65).

En fecha 06-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana MERCEDES DEL ROSRIO ESCALONA, en su condición de madre del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante el cual solicito que se le revocara a su actual defensor y que le fuera juramentada a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus actuales defensoras privadas. (Pieza I, folio 70).

En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de traslado dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, con el objeto de que trasladaran al ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, a los fines de que ratificara el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES DEL ROSRIO ESCALONA, en su condición de madre del solicitud y revocara de defensor. (Pieza I, folios 72 al 73).

En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-167-11, de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 74 al 86).

En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 87 al 88).

En fecha 30-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11, en la cusa seguida en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente. (Pieza I, folios 98 al 100).-

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 104 al 112).

En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-192-11, de fecha 02-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual consigno original de los tres (03) recibos por concepto de pago de alquiler de la vivienda objeto del allanamiento, original de la constancia de vivienda, tres (03) constancia emitida por la comunidad de Pan de Azúcar, constancia de trabajo, constancia de residencia, todos relacionado con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR. (Pieza I, folios 119 al 130).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus nuevo defensores del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folio 131).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-542-11, de fecha 12-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el articulo 163 numerales 1 y 7 ejusdeme, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. (Pieza I, folios 132 al 164).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, a los fines de que fue revocada como defensora del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa y en esa misma fecha se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-07-11 a las 10:00 am. (Pieza I folios 165 al 173).

En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folios 188 al 200).

En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-253-11 de fecha 03-06-11, escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensor publica de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa. (Pieza I folios 203 al 225).

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, tenia fijado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contándose todas las partes el mismo fue diferido en virtud que no constaba en autos la correspondiente experticia química, siendo diferido para el día 27-06-11 a las 12:00 m. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I folio 226, Pieza II folios 02 al 08).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-605-11-07333 de fecha 15-06-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de este Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió experticia química 9700-130-5519 de fecha 29-03-11. (Pieza II folios 15 al 19).

En fecha 27-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y evidencio que no se realizo el traslado de los acusados, en consecuencia fue diferido para el día 12-07-11 a las 12:00 m. (Pieza II folios 20 al 24).

En fecha 12-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo el acto, en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se declaro sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria, la excepciones opuesta por la defensa publica y privada, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por la defensa publica y privada, en esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II folios 25 al 116).

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-08-11. (Pieza II, folios 117 al 122).-

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1545-11 de fecha 01-08-11, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió un (01) cuaderno especial, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno darle entrada al mencionado cuaderno y se libro boleta de notificación a las partes. (Pieza II, folios 124 al 128).-

En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, se llevo a cabo el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo para el día 30-08-11 a las 11:30 am, la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 129 al 156).-

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II folio 201).

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-10-11 a las 10:00 am, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 02 al 26).-

En fecha 04/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para el día 17-10-11 a las 02:30 pm, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza III, folios 46 al 57).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-10-11 a las 02:00 pm, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Publico signado con el N° 3U-335-11. (Pieza III, folios 105 al 116).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron los ciudadanos que fueron electo para participar como escabino, se ordeno realizar un Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 15-11-11 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 137 al 162).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó el traslado interpenal del ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, hacia el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 163 al 173).-

En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana SILVA RAQUEL CASTRILLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.793.486, mediante el cual se excusa de participar como Escabino en la presente causa en virtud que la misma se encuentra participando como Escabino en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede signado con la causa N° 1M-327-11 y en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al mencionado Tribunal en el sentida de que informara si la ciudadana antes mencionada se encuentra participando como Escabino. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III folio 179, Pieza IV, folios 02 al 04).-

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para el día 25-11-11 a las 10:00 am, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza IV, folios 31 al 49).-

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPP-14°-609-11 de fecha 18-11-11, suscrito por la profesional del derecho mediante el cual solicito la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, a favor de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente. (Pieza IV, folios 56 al 61).-

En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, a favor de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente, la cual fue solicitada por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO. (Pieza IV, folios 62 al 86).-

En fecha 25/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para el día 10-01-12 a las 09:30 am, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO, en esa misma fecha se constituyó de manera unipersonal el Tribunal que ha de Juzgar a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo de las disposiciones Finales ejusdem (Pieza IV, folios 101 al 111).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, y los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, para el acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.660, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”


De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, para el día MARTES, DIEZ (10) DE ENERO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, para el día MARTES, DIEZ (10) DE ENERO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-337-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO














Causa: 3U-337/11
Causa de Fiscalia: 15F19-039-2011
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.