REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
LOS TEQUES
En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2011), quien suscribe, NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, Juez Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente ACTA ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 3M-219/11, en la causa seguida a las acusadas GOMEZ VILLEGAS AMBAR YAMILET y MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-13.615.802 y V-8.913.341, respectivamente; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO EN LA FUNCION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado, siendo asistida la acusada AMBAR YAMILET GOMES VILLEGAS, por la profesional de derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ y esta misma, por el profesional del derecho DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETTE, defensor Público penal de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-12-2011, a las 9:00 am. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 87 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 86 numeral 8, establece lo siguiente: "... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”. Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que en el día de hoy, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional la causa 3U-365-11, relacionada a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, como presunta agraviada, en contra de la JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo consagrado en los artículos 21, 26, 44, 1, 49,1, 3 y 8, 51, 87 y 89, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como presunta agraviante, es importante destacar que la acción de amparo constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar dicho recurso; el cual es un procedimiento breve y sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; sin embargo del contenido del mismo se evidencio que la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, como presunta agraviada, realizo argumentaciones de índole personal que no era pertinente a las violaciones constitucionales que denunciaba, en virtud del pronunciamiento emitido por la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de igual manera este Juzgador no evidencio la relación en los hechos que fundamentaba en dicha acción, con la Representante de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta que esa Fiscalía es parte y los Jueces tienen la condición de testigos, en dicho proceso y para más abultamiento por los profesionales del derecho DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y RICARDO ERNESTO RANGEL AVILÉS; son compañeros de trabajo de este Juzgador, a los cuales me une un sentimiento de respecto y solidaridad. Por todo lo antes planteado, ésta Juzgadora evidencia que mi imparcialidad se ve comprometida y para fundamentar mi decisión considero oportuno señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre la manifestación de falta de imparcialidad de un determinado juzgador, sentencia esta emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº AA30-P-2001-0578, ha establecido: “…sin embargo, el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto… En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN…” (Subrayado y negrilla del Tribunal). También se traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709, de fecha 06-12-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06-08-07, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben: “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). En este orden de ideas, esta juzgadora observa que existe suficiente razón para inhibirme de conocer la presente causa y apreciando que los jueces deben ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, todo ello de acuerdo al artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar alguna eventual recusación, la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes narradas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia que en el presente caso se encuentran configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y la copia certificada la acción de amparo, a los fines de que dicte el pronunciamiento a que haya lugar. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la causa original a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines establecidos en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 86 numeral 8, 87, 89, 94, 95 y 101 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense oficios. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
Causa: 3M-319-11
Causa de Fiscalia: 15-F25-098-08
Acta constante de cuatro (04) folios útiles
Sin Enmienda.