REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-287/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.164, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA DE BECERRA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NAZOA, LAS DELICIAS, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO, FRENTE A LA CACHA, TELÉFONO 0414-315.03.07.

DEFENSOR: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, este Tribunal observa:

I
De la identificación del acusado


BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela de Becerra (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nazoa, Las Delicias, casa S/N°, de color amarillo, frente a la Cacha, Teléfono 0414-315.03.07.

II
De la identificación de la victima


HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.

III
De la incidencia del juicio oral y publico


Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal verifico que no aún no se había incorporada la testimonial de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en tal sentido se le solicito al DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre las diligencias practicadas y manifestó lo siguiente:

“…en relación a los funcionarios Tomas De Palma y Leonardo Moreno, no están adscrito a la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la información recabada obtuvo que el experto Tomas De Palma estaba actualmente adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, ubicada en Parque Carabobo, con respecto al experto Leonardo Moreno, todavía no tenía conocimiento en donde está adscrito, pero está a la espera de la información, con respecto al funcionario policial Danny Nieto, no ha sido citado, ya que sus compañeros manifestaron que se encontraba de vacaciones y el Danny Nieto que se informó que no está adscrito a la dependencia policial, no es el que actuó en el procedimiento policial y por ultimo con respecto al ciudadano José Hernández, en su condición de víctima, está realizando los contactos necesarios, es todo…”.


Visto el planteamiento se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y expreso lo siguiente:

“….En relación a la incorporación de la testimonial de los funcionarios faltantes y la víctima, no se debe tomar en consideración los planteamientos realizados por el Representante del Ministerio Publico, en virtud de que fueron citados por su superior jerárquico y debe ser considerado como citado primeramente y posteriormente se debió haber citado por la fuerza pública, tal como lo establece la norma, por tal motivo se debe prescindir de ellos, con respecto al funcionario policial Danny Nieto, tal como lo manifestó este juzgado recibió información expresa en donde se indicaba que no laboraba en esa institución policial y hasta la presente fecha no se ha presentado, no se puede prolongar el acto por ese motivo, por tal motivo debe igualmente prescindir del mismo y con respecto a la víctima, ocurre lo mismo con el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los juicio deben realizarse en el menor número de audiencia y hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Publico , no aportando diligencia alguna en donde se evidencia que lo ha citado y el Tribunal tampoco ha recibido información, por tal motivo debe prescindirse de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.



IV
De los fundamento de hecho y de derecho


El Tribunal una vez oídas los planteamientos realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, este Tribunal procedió a realizar una revisión a las actuales y se determinó lo siguiente:

En fecha 27-10-11, se recibió oficio Nº 15F3-2636-11, de esa misma fecha, en donde remitía en un sobre cerrado la dirección de la victima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, quien estaba bajo medidas de protección, contempladas en el artículo 23 de Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó agregar en la respectiva carpeta.

En fecha 31-10-11, se dictó auto en donde se acordó librar oficio dirigido al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde se le solicitaba hicieran comparecer al ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en su condición de víctima al acto fijado para el día 03-11-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-11-11, el alguacil suplente SAYR SANOJA, adscrito a este Circuito Judicial Penal, consigno los oficios Nº 3051/11 y 3052/11, de fechas 31-10-11, dirigidos al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibido por la Oficina de Alguacilazgo ese mismo día, en donde indicaba que se entrevistó con la SRA. FORTI MARIA DEL CARMEN, en su condición de Jefe de Correspondencia de esa Institución Policial, que no podía recibirlas porque no contaba con suficiente tiempo para hacer comparecer a la víctima y además le manifestó que para citar a un funcionario requiere como mínimo un lapso de 48 horas hábiles de anticipación y en caso de un ciudadano 72 horas. En esa misma fecha se recibió oficio Nº IAPEM/DG/03/01/Nº 7711/2011, de fecha 01-11-11, suscrito por el Comisario General, Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde informaba que el funcionario DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nª 14.363.170, no pertenecía a esa Institución Policial desde el día 15-07-10 y remitió su dirección ubicada en la ciudad de Caracas.
En fecha 03-11-11, se acordó librar oficios al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Asesor Jurídico y Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hicieran comparecer a la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. De igual manera se libró oficios al Asesor Jurídico y Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para solicitarle información si el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, estaba activo en esa Institución Policial, en virtud de que el agente WILLIAM RAMÍREZ, manifestó que en la institución hay varios Danny Nieto y el que actuó con él en el procedimiento se encontraba de vacaciones, en caso positivo lo hiciera comparecer al acto fijado para el día 15-11-11, dichos oficios fueron recibido por esas Instituciones Policiales el día 08-11-11.

En fecha 10-11-11, se recibió oficio Nº IAPEM/DG/03/01/Nº 7903/2011, de fecha 09-11-11, suscrito por el Comisario General, Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde informaba que el funcionario DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 14.363.170, se encontraba adscrito a esa Institución Policial y actuó conjuntamente con el agente WILLIAM RAMÍREZ y actualmente se encontraba de vacaciones desde el 01-11-11 hasta el 05-12-11. En esa misma fecha se dictó auto en donde se libró sendos oficios al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Director de la Brigada Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines de hicieran comparecer al funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, para el acto fijado para el día 15-11-11, dichos oficios fueron recibido por esa Institución Policial el día 14-11-11.

En fecha 14-11-11, el alguacil ENDER BLONDELL, adscrito a este Circuito Judicial Penal, consigno el oficio Nº 3103/11, de fecha 03-11-11, dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde se le remitía boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en condición de víctima, indico que fue en reiteradas oportunidades a la dirección aportada y se entrevistó con el ciudadano MARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.815.530, y le manifestó que el único ciudadano que conociera como David, era el hijo de Guarapita y vivía al final de las escaleras, se trasladó a la vivienda y no salió nadie para el momento de la visita, sin saber si el ciudadano que vive allí, pudiera ser el citado o no, ya que las personas se conocen por sobre nombres.

De todo lo antes expuesto se pudo determinar que para esa oportunidad era la tercera audiencia del Juicio Oral y Público, se evidencio el error material en el cual incurrió el Comisario General, Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien informó que el funcionario DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, no laboraba en esa institución Policial, cuando el mismo se encontraba de vacaciones, en tal sentido quedo claro que no fue debidamente citado, en tal sentido debía citarse, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, se recibió la dirección del mismo el día 27-10-11, sin embargo no pudo ser citado para la audiencia del día 03-11-11, por tal motivo no se podía prescindir del mismo, tal como lo establece la norma adjetiva, lo cual obligaba a este Juzgador a realizar nuevamente dicha diligencias y visto que era necesario la fijación de otra oportunidad se acordó citar nuevamente a los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de que no se PRESCINDA DE LA TESTIMONIAL de los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en su condición de víctima, en virtud de que no estaban debidamente citados y en consecuencia no estaba lleno los supuestos que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado, de que se prescinda de esos órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE DECLARO.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de que no se PRESCINDA DE LA TESTIMONIAL de los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en su condición de víctima, en virtud de que no estaban debidamente citados y en consecuencia no estaba lleno los supuestos que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado, de que se prescinda de esos órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Decisión, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda