REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 03 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-352-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JULIO CESAR LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.143.183 FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE AIDA LUGO (F) Y ALBERTO FUMOSA (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN LA VAQUERA EN SAN CORNIEL, RESIDENCIADO EN LA MATICA SECTOR VUELTA LARGA, SAN CORNIEL, POR DONDE ESTA LA CUEVA EL INDIO, AL LADO DE UNA CASA DE BAHAREQUE, COLOR MARRON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PERSONA JURIDICA PANADERIA IMPERIAL; C.A., UBICADA EN LA CALLE ARISMENDI CON MIQUILEN; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en fecha 25-10-10, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 26-10-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 23-08-11 y en la audiencia de presentación de fecha 24-08-10, se realizo la calificación jurídica del delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA IMPERIAL, C.A., a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
JULIO CESAR LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.143.183 fecha de nacimiento 19-08-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aida Lugo (F) y Alberto Fumosa (V), de profesión u oficio obrero en la Vaquera en San Corniel, residenciado en La Matica sector vuelta larga, San Corniel, por donde esta la Cueva el Indio, al lado de una casa de bahareque, color marrón, Los Teques estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
Persona Jurídica PANADERIA IMPERIAL; C.A., ubicada en la calle Arismendi con Miquilen; Los Teques, estado Miranda.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en representación del ciudadano JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Quien suscribe MARGARETH RON , Defensora Pública 1º Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en mi condición de defensa del ciudadano: JULIO CESAR LUGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.743.183, a quien se le sigue causa N° 3M-352-11 por ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 24/08/2011 se realizó audiencia oral de presentación en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano: JULIO CESAR LUGO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal.
Considera prudente la Defensa destacar el contenido de los artículos: 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 26 CRBV: "... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de la Defensa)
Artículo 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, (subrayado y negrilla nuestro).
Artículo 8 COPP: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (subrayado y negrilla nuestro)
Artículo 9 COPP: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta", (negrilla y subrayado nuestro).
Articulo 264 COPP: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 COPP: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Destacado de la Defensa)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en-la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Destacado de la Defensa)
Así mismo, nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, al ciudadano: JULIO CESAR LUGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.743.183,, por lo que solicito les sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejúsdem.
PETITORIO
Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA FORMALMENTE A ESE HONORABLE DESPACHO SEA REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a mi defendido ciudadano: JULIO CESAR LUGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.183, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,8,9, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejúsdem.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a la fecha de su presentación..…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 24-08-2011, El Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano JULIO CESAR LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.143.183; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 24-08-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado JULIO CESAR LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.143.183; donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 39).
En fecha 31-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1796-11, de fecha 31-08-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado JULIO CESAR LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.143.183, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HORTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano. (Pieza I, folios 93 al 52).-
En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se ordeno practicar computo y se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 55 al 58).
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijo el Juicio Oral y Publico para el día 03-11-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 60 al 65).-
V
De los fundamentos de la decisión
En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Publico y que es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la solicitud fue hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación. En el presente caso, la medida dictada, estaba ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal; b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ha cambiado, pues consta en el expediente, en el escrito acusatorio la Representante del Ministerio Publico realizo el cambio de calificación jurídica al acusado JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, c) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; d) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso; f) En el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del acusado y al variar los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituir la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.
El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el acusado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados.
En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por el Defensor Privado del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 8º del mismo texto adjetivo, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir cada uno acredite la capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 14 de noviembre de 2011, a las 11:30 de la mañana.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se está procesando al acusado, es decir HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA IMPERIAL, C.A., aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en fecha 25-10-10, la cual fue presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 26-10-10, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA IMPERIAL, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL NUMERALES 3º Y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano JULIO CESAR LUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.143.183 FECHA DE NACIMIENTO 19-08-1982, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE AIDA LUGO (F) Y ALBERTO FUMOSA (V), DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO EN LA VAQUERA EN SAN CORNIEL, RESIDENCIADO EN LA MATICA SECTOR VUELTA LARGA, SAN CORNIEL, POR DONDE ESTA LA CUEVA EL INDIO, AL LADO DE UNA CASA DE BAHAREQUE, COLOR MARRON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de la siguiente manera: la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir cada uno acredite la capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 14 de noviembre de 2011, a las 11:30 de la mañana.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado JULIO CESAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.183, para el día JUEVES, 10 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-352-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-352/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1435-11
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.