REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-063-07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.714.421, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 24-11-1981, EDAD 29 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 132, CERCA DE UNA CANCHA DE BASKET, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE BELKIS YADIRA PÉREZ NICOLAZA (F) Y JUAN DE JESÚS GUERRA (V).
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
OLIVER GONZÁLEZ NATALY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.231.997, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS; DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO, INTERNACIONALISTA.
KHOLER SMITH ROSA ELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.036.086, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS; DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO, VISITADOR MEDICO.
DELITOS: ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 455 Y 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 02-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 27-09-2005; y en la audiencia de preliminar de fecha 13-02-2006; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.714.421, de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas Distrito Capital, Nacido en Fecha 24-11-1981, Edad 29 Años, de Profesión u oficio Buhonero, Estado Civil Soltero, Residenciado en Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa Nº 132, cerca de una cancha de basket, Los Teques Estado Miranda, Hijo de José González (F) y Rosa de González (V).
II
De la identificación de la Victimas
OLIVER GONZALEZ NATALY, 13.231.997, de nacionalidad venezolana, natural de caracas; distrito capital profesión u oficio, internacionalista.
KHOLER SMITH ROSA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.036.086, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas; Distrito Capital; profesión u oficio, visitador médico.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, MERCEDES FLORES, Defensor Público Penal Décimo Sexta de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, imputado en la causa signada bajo el N°: 3M-063-07, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado; la cual fundamento conforme al siguiente articulado:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá o mantenimiento de las medidas examinar la necesidad cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: “ Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se le conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento toda vez que no existe posibilidad alguna que mi representado presente algún familiar o amistad que satisfaga alguna fianza o se constituya en su persona responsable.
Solicitud que realizo conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada en contra de mi defendido ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 28/09/2005, la Fiscalia Auxiliar Tercero del Ministerio Público, remitió a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con los imputados RAFAEL JARAMILLO LISCANO y GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titulares de la cedula de identidad N° V-18.234.050 y N° V-15.714.421, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal y Sede y se fijó la audiencia para el día 28/09/2005. En esa misma fecha se realizó auto donde acordó diferir el presente acto de audiencia oral de presentación para el día 29/09/2005. (Pieza I, folios 01 al 23).-
En fecha 29/09/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para llevó a cabo la audiencia oral de presentación; se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 24 al 30 y 36 al 41).-
En fecha 17/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. RAQUEL MORILLO del imputado GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421 y se realizó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, donde se sustituyó el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el del ordinal 2º del mismo articulo. Igualmente se dictó decisión en la cual se declaró inadmisible la solicitud realizada por la defensora privada a favor de su defendido RAFAEL JARAMILLO LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050. (Pieza I, folios 71 al 78).-
En fecha 31/10/2005, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por medio de oficio N° 15F3-2283-2005, remitió escrito acusatorio en contra de los imputados RAFAEL JARAMILLO LISCANO y GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titulares de la cedula de identidad N° V-18.234.050 y N° V-15.714.421, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del ambos del Código Penal, solicitando la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 114 al 127).-
En fecha 02/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/11/2005. (Pieza I, folios 129 al 136).-
En fecha 10/11/2005, los DRES. SILVIA BOCCACCIO CIULLA y JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su condición de defensores privados del imputado RAFAEL JARAMILLO LISCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050; presentaron escrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 141 al 146).-
En fecha 18/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa Publica y el imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, previo traslado del Internado Judicial de los Teques, se dejó constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, se encontraba presente en la sede del Palacio de Justicia, informo que tenía obligación de asistir a un Juicio Oral y Público, en consecuencia el acto fue diferido para el día 09/12/2005, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza I; folios 147 al 148).-
En fecha 11/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto difirió el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/01/2006. (Pieza I, folios 154 al 161).-
En fecha 25/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensor Público ABG. LUIS CESAR RUBIO, la defensora Privada ABG. SILVIA BOCCACCIO CIULLA, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, siendo diferida para el día 21/02/2006, en virtud de la incomparecencia del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421 y la victimas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA. (Pieza I; folio 170).-
En fecha 14/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, levanto acta en virtud de la comparecencia de las ciudadanas PINTO PÉREZ GIOCONDA NATALI y GUEVARA RODRÍGUEZ NERYERI DEL CARMEN, en su condición de personas responsables del cuido y vigilancia del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, mediante la cual informaron que el mencionado ciudadano fue detenido el día sábado 11-02-06 a la orden del Tribunal Primero de Control y se encontraba en el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 189).-
En fecha 16/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó librar oficio dirigido al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines de solicitar su autorización para trasladar al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS a este Despacho el día 21-02-2006, a objeto de realizar la audiencia preliminar, en virtud que en fecha 14/02/2006, comparecieron las ciudadanas PINTO PÉREZ GIOCONDA NATALI y GUEVARA RODRÍGUEZ NERYERI DEL CARMEN, informando que el ciudadano up-supra mencionado, se encontraba a la orden de ese Tribunal. (Pieza I; folios 190 al 191).-
En fecha 21/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensora Privada ABG. SILVIA BOCCACCIO CIULLA, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, se difirió para el día 22/03/2006, en virtud de la incomparecencia del defensor Público ABG. LUIS CESAR RUBIO y del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por cuanto el mismo se encontraba a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 01 por estar incurso en la comisión de otro delito. (Pieza I; folios 192 al 193).-
En fecha 22/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el defensor Público, la Defensora Privada, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico DRA. INGRID LÓPEZ, se difirió para el día 24/04/2006, en virtud de la incomparecencia del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por cuanto no se realizó el traslado del imputado. (Pieza I; folios 207 al 208).-
En fecha 21/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno la acumulación de las causas 1C-1016-06 y 1CS069-06 (acumuladas), procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con la causa 5C194-05, seguida al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 parágrafo primero del Código Penal , y en virtud de que se encontraba en un estado voluminoso se ordenó cerrar la pieza. (Pieza I, folio 220).-
En fecha 20-02-2006, se recibió escrito proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicitaba la realización de un reconocimiento en rueda de individuo a tenor de lo dispuesto en los artículos 230 y 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 01 al 08).-
En fecha 20-02-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual ordeno fijar la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 01-03-2006. (Pieza II, folios 03 al 08).-
En fecha 01-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual se ordenó diferir la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 07-03-2006; en virtud del informe presentado por el Alguacil Néstor Ávila mediante el cual consignaba boleta de citación de la ciudadana OLIVIER GONZALEZ NATALY MIRIAN, fue infructuosa su ubicación y se dejó mensaje al número telefónico: 0412.995.56.34. (Pieza II, folios 15 al 20).-
En fecha 02-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 520-06IJLT-EA, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de los Teques, en el cual remitió anexo informe relacionado con unos hechos suscitados el día veintisiete de febrero del año en curso correspondiente al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza II, folios 25 al 28).-
En fecha 06-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto auto en el cual acordó suspender la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo que se encontraba fijado para el día 07-03-2006, en virtud de que el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, resulto herido el día 27-02-2006, en el Internado Judicial de Los Teques y fijaría nuevamente el acto una vez conste en autos su completa recuperación, igualmente se ordenó oficiar al Internado Judicial de Los Teques a los fines de solicitándole la información del estado actual del ciudadano up-supra mencionado. (Pieza II, folios 36 al 39).-
En fecha 08-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, recibió oficio Nº 0530-06IJLT-EA, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de los Teques, en el cual informaba que desde el día 27 del mes de febrero del presente año se encuentra recluido en el Hospital Victorino Santaella el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS motivado a las múltiples heridas que sufrió en los hechos producidos en este Internado Judicial en esa misma fecha (Pieza II, folio 50).-
En fecha 13/03/2006, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, oficio N° 15F1-159-06-F, escrito acusatorio en contra del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 parágrafo primero del Código Penal y solicitaba la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 76 al 84).-
En fecha 14-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud incoada por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS y se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Pieza II, folios 85 al 88).-
En fecha 22/03/2006, la DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora Publica del imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; presento escrito a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I; folios 103 al 109).-
En fecha 10/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó declinar competencia del conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un caso de delitos conexos. (Pieza II, folios 122 al 124).-
En fecha 12-05-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F1-0797-2006-005437, suscrito por la DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual remitió anexo causa signada bajo el Nº 1C1016-06, constante de treinta y dos (32) folios útiles seguida en contra al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS (Pieza II, folios 155 al 188).-
En fecha 09/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, levanto acta de comparecencia a la ciudadana DRA. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicitaba a ese Tribunal se dejara sin efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado en fecha 17-02-2006, por ser extemporáneo en virtud de haberse presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 189 al 190).-
En fecha 15/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó el desistimiento de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 191 al 193).-
En fecha 17/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó diferir el acto de audiencia preliminar en la presente causa la cual se encontraba fijada para el día 16-05-2006 en virtud de que no dio despacho motivado a que se efectuó Asamblea de Empleados se acuerda diferir para el día 13-06-2006. (Pieza II, folios 196 al 202).-
En fecha 21/02/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los imputados, las Defensoras Publicas Penales, se difirió para el día 26/06/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico. (Pieza II; folios 214 al 215).-
En fecha 13-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 15F3-01491-2006, suscrito por la DRA. INGRID LÓPEZ BOSCAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual remitió anexo actuaciones relacionadas con la causa signada bajo el Nº 6C551-05, constante de tres (03) folios útiles seguida en contra al ciudadano JARAMILLO LISCANO WASHINGTON RAFAEL. (Pieza II, folios 218 al 221).-
En fecha 19-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JARAMILLO LIZCANO WASHINGTON RAFAEL. (Pieza II, folios 235 al 237).-
En fecha 21-06-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, mediante auto acordó oficiar al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que se le practicara evaluación médica al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza II, folios 244 al 245).-
En fecha 26/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente, los imputados, la Defensora Publica Penal, la Fiscal Auxiliar Tercero, el acto fue diferido para el día 14/07/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas. (Pieza III; folios 5 al 6).-
En fecha 14/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, la Fiscal Auxiliar Tercero se difirió para el día 11/08/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados. (Pieza III; folios 12 al 13).-
En fecha 17/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se aboco ROSA AMARISTA OROPEZA al conocimiento de la presente causa, en virtud a los lineamentos establecidos por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Resolución publicada en fecha 14 de Agosto de 2006. (Pieza III; folio 45).-
En fecha 22/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó remitir la presente causa a su Tribunal de origen en virtud de reincorporación del reposo otorgado a la Dra. Herminia Bravo de Freitas. (Pieza III; folio 52).-
En fecha 24/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se aboco HERMINIA BRAVO DE FREITES al conocimiento de la presente causa. (Pieza III; folio 58).-
En fecha 24/08/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, siendo diferida para el día 22/09/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, las víctimas y los imputados. (Pieza III; folios 59 al 60).-
En fecha 22/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico y el imputado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, siendo diferida para el día 22/09/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el imputado LABRADOR RINCÓN DIXON. (Pieza III; folios 70 al 71).-
En fecha 06/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 03/11/2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los imputados (Pieza III; folios 95 al 96).-
En fecha 19/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, recibió escrito suscrito por la DRA. MARY JOSÉ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano DIXON ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual solicita con carácter de urgencia que su defendido fuera trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III; folios 108 al 109).-
En fecha 03/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal, siendo diferida para el día 24/11/2006, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Tercero, las víctimas y los imputados (Pieza III; folios 95 al 96)
En fecha 24/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Circunscripcional, acordó la acumulación de la causa 1C10116-06, llevada por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con la que se le siguió por este Tribunal signada bajo el número 5C194-05, en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO GENÉRICO, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, JARAMILLO LIZCANO RAFAEL y LABRADOR RINCÓN DIXON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.714.421, V-18.234.050 y V-15.586.155 respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.231.997 y V- 11.036.086. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 143 al 168).-
En fecha 11/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asimismo se acuerdo remitir compulsa de la presente causa a la mencionada oficina, a los fines de su distribución al Tribunal de ejecución correspondiente, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano LABRADOR RINCON DIXON. (Pieza III, folios 205 al 207).-
En fecha 25/01/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó por auto fijar el Sorteo de Escabinos para el día 02-02-2007. (Pieza IV, folios 02 al 08).-
En fecha 02/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó citar a las personas seleccionadas para los Tres días siguientes de haber recibido la presente boleta. (Pieza IV, folios 14 al 26).-
En fecha 27/02/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito oficio Nº OPCEM/SLT-014-2007 proveniente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante la cual informo al Tribunal, que comparecieron ante esa oficina los ciudadanos GUERRERO CARLOS JOSÉ y VILLAMIZAR GARCIA EMILY, quienes fueron seleccionados para participar como escabinos en la presente causa. (Pieza IV; folio 50).-
En fecha 15/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizo la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, con los ciudadanos IVÁN JOSÉ PÉREZ DELGADILLO y EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA, en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual acuerdo fijar el JUICIO ORAL y PUBLICO para el día 26-04-2007. (Pieza IV; folios 65 al 71).-
En fecha 19/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 199, suscrito por la DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Juez Quinta de Control del Estado Miranda, mediante el cual remitió recaudos complementarios, constante de tres (03) folios útiles relativo a la causa signada con el Nº 3M-063-07. (Pieza IV; folios 82 al 86).-
En fecha 30/03/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 659-07-IJLT-TT, suscrito por la DRA. TERESITA TROCONIS, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual anexa constante de un (01) folio útil Informe de fecha 20-03-2007, suscrito por el Jefe de Régimen del Grupo “B” Robert Orozco, relacionado la acción cometida por el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 98 al 99).-
En fecha 26/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, fue diferido para el día 21/05/2007, en virtud de la incomparecencia de la persona seleccionada para actuar como escabino la ciudadana EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA (Pieza IV; folios 102 al 107).-
En fecha 30/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicitaba sea practicado examen médico legal a su defendido. (Pieza IV; folio 108).-
En fecha 09/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó oficiar a la ABG. FRANCIA COELLO a los fines de que informara donde se encontraba el acusado recluido, con el objeto de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario (Pieza IV; folios 110 al 112).-
En fecha 10/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicitaba la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 113 al 115).-
En fecha 21/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO, y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ se difirió el acto para el día 10/07/2010, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y las personas electas a actuar como escabinos. (Pieza IV; folios 120 al 127).-
En fecha 26/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 132 al 138).-
En fecha 31/05/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual se impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-05-2007. (Pieza IV; folio 147 ).-
En fecha 19/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 24-09-2007, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho, por cuanto la Juez se encontraba de Reposo Medico. (Pieza IV, folios 158 al 165).-
En fecha 20/07/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 199, suscrito por la DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en su carácter de Juez Quinta de Control del Estado Miranda, mediante el cual remitió recaudos complementarios constante de cinco (05) folios útiles relativo a la causa signada con el Nº 3M-063-07. (Pieza IV; folios 166 al 172).-
En fecha 10/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza IV; folios 178 al 180).-
En fecha 10/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza IV; folios 185 al 192).-
En fecha 24/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ siendo diferido para el día 29/10/2007, en virtud de la incomparecencia de las personas electas a actuar como escabinos y las víctimas. (Pieza V; folios 4 al 10).-
En fecha 28/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 11 al 12).-
En fecha 03/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 19 al 20).-
En fecha 05/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13-08-2007. (Pieza V; folio 21 ).-
En fecha 30/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 04-12-2007, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 24 al 31).-
En fecha 04/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano IVÁN JOSÉ DELGADO en su carácter de escabino y el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ fue diferido para el día 05/02/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana EMILY JOSEFINA VILLAMIZAR GARCÍA electa a actuar como escabino y las victimas (Pieza V; folios 45 al 50).-
En fecha 19/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-02-2006, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 56 al 66).-
En fecha 08/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta mediante la cual impuso al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04-12-2007. (Pieza V; folio 67 ).-
En fecha 15/01/2008, la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; presento escrito mediante la cual solicito se ordenara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido. (Pieza V; folios 78 al 79).-
En fecha 15/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe oficio Nº 0153-08-IJLT-NM, suscrito por la Dra. Naomar Mijares, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual anexa constante de dos (02) folios útiles informe concerniente a la detención de un túnel en las áreas internas del pabellón 1, asimismo informo que el interno GUERRA PEREZ JUAN DE JESÚS, fue trasladado a la casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso. (Pieza V; folios 80 al 82).-
En fecha 18/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acuerdo abocarse al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 28-02-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 84 al 91).-
En fecha 27/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibe oficio Nº 0181-08, suscrito por la Com. Eglee Ascanio, en su carácter de Directora Regional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso, mediante el cual informo que el día 07-02-2008, ingreso a este centro de reclusión procedente del Internado Judicial de Los Teques el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folio 97).-
En fecha 04/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 100 al 105).-
En fecha 11/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual solicito se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que han permanecido detenidos por un lapso de veintinueve meses y tres días sin que se le haya efectuado el Juicio. En esa misma fecha se dictó auto mediante la cual se consideró inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud, en virtud que en fecha 06-03-2008 este Juzgado dicto decisión mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerdo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V, folios 111 al 113).-
En fecha 14/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la DRA. FRANCIA COELLO, en su condición de defensora publica penal del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS; titular de la cedula de identidad N° V-15.714.421; mediante la cual consigno recaudos constante de ocho (08) folios útiles a los fines de dar cumplimiento con los requisitos exigidos con la medida impuesta al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 419-08 suscrito por el ABG. NAOMAR MIJARES, en su condición del Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual ratifico informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, se encontraba recluido en ese internado por un tiempo mayor a dos años.(Pieza V; folios 117 al 127).-
En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, levanto acta a las ciudadanas PEREZ IDELMAR y LOPEZ JIMÉNEZ LEIDY en donde se comprometieron a cumplir con el cuido y vigilancia del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se acordó comisionar al personal adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que verificara la dirección de las personas constituidas como personas responsables del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA. (Pieza V, folios 130 al 132).-
En fecha 31/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 192-08, suscrito por el T.S.U. ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en su carácter de Jefe del Alguacilazgo del Estado Miranda mediante el cual remitió anexo informe de verificación de datos solicitados mediante oficio Nº 138. En esa misma fecha se acordó librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04-03-2008, mediante la cual decreto el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 133 al 138).-
En fecha 03/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta levantada al ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04-03-2008, en la cual acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza V, folio 147).
En fecha 08/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 06-02-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza V, folios 148 al 155).-
En fecha 14/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 500-02, suscrito por la ABG. NAOMAR MIJARES, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, se encontraba recluido en ese internado desde el 11-02-2006, a la orden de este tribunal, por un tiempo mayor a dos años siendo posible un retardo procesal. (Pieza V, folio 160).-
En fecha 22/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 0905-08, suscrito por la Com. Eglee Asacanio, en su carácter de Directora Regional de la Casa de Reeducacion y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, mediante el cual informo que el interno GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, egreso de ese Internado Judicial mediante oficio Nº 163-08 y boleta de excarcelación 004-08, por instrucciones de este Juzgado. (Pieza V, folio 162).-
En fecha 06/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 08/07/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana de las personas electas a actuar como escabinos, las víctimas y el imputado (Pieza V; folios 163 al 169).
En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 06/08/2008, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana de las personas electas a actuar como escabinos, las víctimas y el imputado. En esa misma fecha se dictó auto en donde se ordenó realizar llamada telefónica a la persona responsable del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, en virtud de que siendo las doce horas del mediodía no ha comparecido al acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente en esa misma fecha se realizó acta de comparecencia al ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, donde se dio por notificado del diferimiento realizado en virtud de su incomparecencia, asimismo se le informo la nueva fecha para la celebración del mismo, informando el up-supra mencionado que no le llego ninguna boleta y suministro su dirección exacta, vista el acta se dictó auto en donde se ordeno comisionar al personal adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, con la finalidad de verificar la dirección suministrada por el ciudadano GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS. (Pieza V; folios 182 al 184 y 186 al 187).
En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 545-08 suscrito por el T.S.U. ARMANDO JOSÉ CASTILLO, en su carácter de Jefe del Alguacilazgo del Estado Miranda mediante el cual remitió informe de verificación de datos solicitados mediante oficio Nº 672. (Pieza VI, folios 02 al 04).
En fecha 11/08/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 06-10-2008, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza VI, folios 08 al 15).-
En fecha 06/10/2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal y el escabino DELGADILLO IVÁN JOSÉ siendo diferido para el día 24/11/2008, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas, la ciudadana VILLAMIZAR GARCIA EMILY, en su condición de escabino y el imputado (Pieza VI; folios 24 al 25).
En fecha 08/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. En esa misma fecha se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de coadyuvar para contactarlo vía telefónica y asegurar su comparecencia al acto al acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ (Pieza VI; folios 26 al 33).
En fecha 24/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente la Defensora Publica Penal y el escabino VILLAMIZAR GARCÍA EMILY siendo diferido para el día 19/01/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de las víctimas, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino y el imputado. (Pieza VI; folios 46 al 48).
En fecha 26/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 49 al 56).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante nota secretarial se dejó constancia que se ordenó realizar llamada telefónica al ciudadano PÉREZ DELGADILLO IVÁN JOSÉ, con el fin de notificarle del acto de Juicio Oral y Público, arrojando resultado negativo, procediéndose a dejar mensaje en la contestadora del referido numero móvil. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, la escabino VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y el imputado siendo diferido para el día 10/03/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino. (Pieza VI; folios 62 al 64).
En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 79 al 84).
En fecha 10/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, siendo diferido para el día 22/04/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ y VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos y el imputado. (Pieza VI; folios 92 al 93).
En fecha 19/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia realizada al ciudadano JUAN JESÚS GUERRA PÉREZ, en la cual se dio por notificado del diferimiento del acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en su contra. (Pieza VI; folio 94).
En fecha 27/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 95 al 100).
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libró el respectivo oficio dirigido a la Coordinación de Participación Ciudadana. (Pieza VI; folios 101 al 102).
En fecha 22/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal y el acusado siendo diferido para el día 27/05/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 103 al 104).
En fecha 24/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 105 al 109).
En fecha 27/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 22/06/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos DELGADILLO IVÁN JOSÉ, VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 124 al 125).
En fecha 05/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 126 al 130).
En fecha 22/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, la ciudadana VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, electa para actuar como escabino y el acusado y se difirió el acto para el día 21/10/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabinos. (Pieza VI; folios 138 al 139).
En fecha 27/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó la regulación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas de notificación. (Pieza VI; folios 143 al 146).
En fecha 21/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, en su condición de escabino, se difirió para el día 27/01/2010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, el ciudadano VILLAMIZAR GARCIA EMILY, en su condición de escabino y el acusado. (Pieza VI; folios 156 al 163).
En fecha 27/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 0194/2009, de fecha 26-10-2009, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos. (Pieza VI; folio 165).
En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electa para actuar como escabino, en consecuencia se difirió para el día 21/10/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, el ciudadano VILLAMIZAR GARCÍA EMILY, en su condición de escabino y el acusado. (Pieza VI; folios 176 al 181).
En fecha 02/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 086/2010, de esta misma fecha, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos. (Pieza VI; folio 165).
En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 09-06-2010, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio no dio despacho. (Pieza VI, folios 190 al 198).-
En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual me aboque al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se acordó diferir el acto para el día 12/07/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electos para actuar como escabinos y el acusado. (Pieza VII; folios 11 al 18).
En fecha 12/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, Defensora Publica Penal, se difirió el acto para el día 29/09/2009, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVAN JOSE, en su condición de escabinos y el acusado. (Pieza VII; folios 27 al 34).
En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO encontrándose presente el ciudadano DELGADILLO IVÁN JOSÉ, se difirió para el día 27/10/2009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica, las víctimas, los ciudadanos VILLAMIZAR GARCÍA EMILY y DELGADILLO IVÁN JOSÉ, electos para actuar como escabinos, en su condición de escabinos y el acusado (Pieza VII; folios 49 al 57).
En fecha 05/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno la certificación de las copias fotostáticas del libro de presentaciones, a los fines de verificar el cumplimiento de dichas presentaciones del ciudadano JUAN DE JESÚS GUERRA. (Pieza VII, folio 60).-
En fecha 15/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DAREM/OPCEM 323/2010, de esta misma fecha, suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informo que se comunicó telefónicamente el día y hora que tienen que comparecer a los ciudadanos electos actuar como escabinos (Pieza VI; folio 71).
En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO y por cuanto a la hora pautada este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-208-10, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual acuerda no fijar fecha de diferimiento y pronunciarse por auto separado en virtud que hasta la presente fecha el acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ, no ha comparecido a dichos actos y ha incumplido con las presentaciones (Pieza VII; folio 72 ).
En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual acordó revocar la medida cautelar y se ordeno su captura al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 76 al 109 ).
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios en donde se ordeno la captura al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII; folios 116 al 117).
En fecha 17/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 616/2011, de fecha 17-08-2011, en donde se remitían actuaciones relacionadas con el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en virtud de que se realizo su aprehensión. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó habilitar el tiempo por encontrarse el Tribunal en receso judicial, se impuso al acusado de la decisión dictada el día 20-12-2010 y se entrego copia certificadas del oficio y de la boleta de excarcelación librada en su oportunidad, por ultimo se oficio a la Coordinación del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara sobre el régimen de presentaciones del acusado. (Pieza VII; folios 119 al 128).
En fecha 02/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2396-11-IJLT-EA, de fecha 26-08-2011, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 23-08-2011. (Pieza VII; folios 129 al 130).
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, para el día 03-10-2011. (Pieza VII; folios 131 al 141).
En fecha 26/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 064-2011, de fecha 22-09-2011, proveniente de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, en donde se informaba que el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en donde se remitía el régimen de presentaciones del acusado. (Pieza VII; folios 142 al 145).
En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, se verifico la presencia de las partes y se evidencio que no se realizo el traslado del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, en consecuencia se fijo el acto para el día 27-10-11.(Pieza VII; folios 154 al 162).
En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado JUAN DE JESÚS GUERRA PÉREZ y por cuanto a la hora pautada este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-314-11, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó fijar el acto para el día 17-11-11. En esa misma fecha se acordó cerrar y aperturar nueva pieza. (Pieza VII; folio 182, Pieza VIII; folios 01 al 11).
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 29/09/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 24/11/2006, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
De igual manera, se evidencio que en fecha 01-04-2008, se le acordó la libertad bajo la boleta de excarcelación Nº 004-2008, de esa misma fecha, fijando posteriormente el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha fijado en QUINCE (15) OCASIONES, de las cuales por auto se realizaron dos (02) fijaciones, es decir que se realizaron TRECE (13) ACTAS DE DIFEREMIENTOS, de los cuales en SIETE (07) OCASIONES no se ha presentado a los actos y hasta la presente fecha no se ha recibido justificación alguna, aunado a ello de la verificación del régimen de presentaciones llevadas en el Libro se evidencio que no cumplio con las misma desde el día 17-09-2010.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por ultimo actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.714.421, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 24-11-1981, EDAD 29 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN BARRIO PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA Nº 132, CERCA DE UNA CANCHA DE BASKET, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE JOSÉ GONZÁLEZ (F) Y ROSA DE GONZÁLEZ (V), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ NATALY y KHOLER SMITH ROSA ELENA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 02-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado GUERRA PÉREZ JUAN DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.421, para el día MARTES, 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-063-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-063-07
Causa de Fiscalia: 15F2-174-07
Decisión constante de treinta y cuatro (34) folios útiles
Sin Enmienda.