REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 04 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-220/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.673, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1988; ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACIÓN U OFICIO, HIJO DE ROSALIA CONTRERAS (V) Y PEDRO UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN: PALO ALTO, RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA BODEGA DE MARGARITA, CASA Nº 14, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-368.75.83.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA DECIMO SEXTA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA:
PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.889.559, DE FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1978 (OCCISA).
ADEL ALEXANDER RANGEL TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.160.487, CONYUGUE DE LA OCCISA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA PÉREZ GRATEROL YASMÍN ROBERTZI.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 02-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 03-11-2011, constante de tres (03) folios útiles, a favor el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-10-2007 y en el auto de apertura a juicio de fecha 19-06-2008, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, edad 18 años, fecha de nacimiento: 21-10-1988; estado civil soltero, sin ocupación u oficio, hijo de Rosalía Contreras (v) y Pedro Uzcategui (v), residenciado en: palo alto, retamal, calle principal, frente a la bodega de margarita, casa nº 14, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-368.75.83.
II
De la identificación de la victima
PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.559, de fecha de nacimiento 17/12/1978 (occisa).
ADEL ALEXANDER RANGEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.160.487 (occisa).
III
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673; solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, MERCEDES FLORES, Defensor Público Penal Décimo Sexta de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano CRISTIAN CONTRERAS UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No: V.-19.587.673, imputado en la causa signada bajo el N°: 3U- 220-10, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado; la cual fundamento conforme al siguiente articulado:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá o mantenimiento de las medidas examinar la necesidad cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: “ Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ciudadana Jueza, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se le conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento toda vez que no existe posibilidad alguna que mi representado presente algún familiar o amistad que satisfaga alguna fianza o se constituya en su persona responsable.
Solicitud que realizo conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA decretada en contra de mi defendido ciudadano CRISTIAN CONTRERAS UZCATEGUI, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 12/10/2007, La Fiscalia del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal actuaciones y fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad el día y la hora se llevó a cabo la audiencia oral en contra del imputado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY. (Pieza I, folios 01 al 124).-
En fecha 02/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito que fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde solicitaba una prórroga, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 138 al 139).
En fecha 05/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia de prorroga, de conformidad a los establecido en el artículo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07/11/2007. (Pieza II, folios 140 al 143).-
En fecha 07/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia de prorroga, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó un lapso de QUINCE (15) DÍAS, el cual comenzó desde el día 12-11-07 hasta al 26-11-07. (Pieza I, folios 149 al 161).-
En fecha 26/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZY (Pieza I, folios 178 al 194).
En fecha 12/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de juramentación del profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, como defensor de confianza del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza I, folio 207).-
En fecha 08/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 29/01/2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 02 al 07).-
En fecha 19/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 12 al 20).-
En fecha 29/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 13/03/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y no compareció la victima. (Pieza II, folios 21 al 26).-
En fecha 08/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 37 al 42).-
En fecha 13/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 17/04/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza II, folios 44 al 48).-
En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor privado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza II, folios 49 al 60).-
En fecha 17/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 22/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y no compareció la victima. (Pieza II, folios 78 al 82).-
En fecha 23/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-06-08, en virtud de que el día 22-05-08, no se dio despacho por la Asamblea de los Empleados Tribunalicios. En esa misma fecha se recibió escrito presentado el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 91 al 99).-
En fecha 26/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza II, folios 100 al 111).-
En fecha 05/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde se impuso al imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 26-05-08. (Pieza II, folio 115).-
En fecha 24/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZY y se rarifico la medida privativa de liberad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 219 al 142).-
En fecha 03/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar computo y se ordeno la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 143 al 146).-
En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 14/07/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 147 al 153).-
En fecha 14/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/08/2008. (Pieza II, folios 157 al 176).-
En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó el traslado interpenal del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 177 al 191).-
En fecha 30/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 04/11/2008. (Pieza II, folio 236, Pieza III, folios 2 al 12).-
En fecha 04/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal difirió para el día 20/11/2008, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos y la no realización del traslado del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza III, folios 56 al 69).-
En fecha 20/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se fijó el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/01/2009. (Pieza III, folios 91 al 106).-
En fecha 27/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 124 al 125).-
En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza III, folios 126 al 130).-
En fecha 15/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 05/02/2009, en virtud de la no comparecencia de las victimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza III, folios 141 al 154).-
En fecha 10/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/03/2009, en virtud de que la DRA. EDUVIGES FUENMAYOR, se encontraba de reposo medico, para la fecha en que se había fijado el acto. (Pieza III, folios 163 al 177).-
En fecha 26/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturo el acto y se suspendió para el día 02/04/2009. (Pieza IV, folios 02 al 20).-
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 16/04/2009, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza IV, folios 43 al 54).-
En fecha 16/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 23/04/2009. (Pieza IV, folios 68 al 80).-
En fecha 23/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 28/04/2009, en virtud de que el Tribunal no dio despacho. (Pieza IV, folios 86 al 99).-
En fecha 28/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 30/04/2009. (Pieza IV, folios 110 al 122).-
En fecha 30/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 06/05/2009. (Pieza IV, folios 123 al 140).-
En fecha 06/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 07/05/2009. (Pieza IV, folios 141 al 148).-
En fecha 07/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 12/05/2009. (Pieza IV, folios 149 al 166).-
En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 28/05/2009 y se fijó el acto de inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-05-2009. (Pieza V, folios 02 al 11).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 28/05/2009. (Pieza V, folios 50 al 55).-
En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, se realizó la inspección ocular en el sector Palo Alto, Retamal, Callejón Simón Rodríguez, Los Teques, estado Miranda, la cual fue solicitada por la defensa privada en fecha 26-03-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 28/05/2009. (Pieza V, folios 69 al 71).-
En fecha 28/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 77 al 85).-
En fecha 15/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, publico la sentencia condenatoria en contra del acusado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 99 al 141).-
En fecha 02/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal en fecha 15-06-09. (Pieza V, folios 144 al 163).-
En fecha 13/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, la profesional de derecho DRA. KATHERINE N. HARINGHTON PADRON, en su condición de Fiscal Sexagésima Primero de Ministerio Publico del Área Metropolitana, con comisión ampliada por la Fiscalia General de la Republica para actuar en el estado Miranda, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza VI, folios 02 al 07).-
En fecha 14/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional,, dicto auto en donde acordó por secretaria la realización de cómputos de días de despachos y ordeno la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza VI, folios 08 al 11).-
En fecha 17/07/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde acordó darle entrada la presente acta y se designo como ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. (Pieza VI, folio 13).-
En fecha 10/08/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional,, dicto auto en donde se dejo constancia que el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, presento proyecto de la admisión de la presente causa y en esa misma fecha los Magistrados de la Corte de Apelaciones se reunieron para debatir el proyecto de admisión y una vez deliberado el mismo fue aprobado por unanimidad. (Pieza VI, folios 14 al 22).-
En fecha 25/09/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 08-10-09. (Pieza VI, folios 29 al 33 ).-
En fecha 09/10/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 29-10-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 40 al 42 ).-
En fecha 02/11/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 12-11-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 48 al 52 ).-
En fecha 03/11/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 03-12-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 58 al 62 ).-
En fecha 03/12/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 14-01-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 67 al 71).-
En fecha 14/01/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 04-02-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 76 al 80).-
En fecha 08/02/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 18-02-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 86 al 89).-
En fecha 18/02/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 04-03-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 97 al 100).-
En fecha 08/03/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 25-03-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 107 al 111).-
En fecha 25/03/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, fijada para llevar a cabo la audiencia, se realizo, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 118 al 119).-
En fecha 05/05/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se dejo constancia que el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, presento proyecto de la sentencia de la presente causa y en esa misma fecha los Magistrados de la Corte de Apelaciones se reunieron para debatir la sentencia y una vez deliberado la misma fue aprobado por unanimidad, se ordeno notificar a las partes y remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza VI, folios 120 al 149).-
En fecha 26/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó la entrada de la presente causa y acordó fijar sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-06-2010. (Pieza VI, folios 150 al 157).-
En fecha 10/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, me aboque al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada para llevar el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 01/07/2010. (Pieza VII, folios 164 al 188).-
En fecha 01/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 15-07-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la victima, el defensor privado y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 43 al 57).-
En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 05-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la victima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 78 al 89).-
En fecha 05/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 12-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la victima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 107 al 117).-
En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 19-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la victima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 141 al 151).-
En fecha 19/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, no encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, la victima ni ninguna de las personas electas para actuar como escabinos en tal sentido este Tribunal acuerda constituir de manera Unipersonal el Tribunal y fijar para el dia 16-09-2010 el Juicio Oral y Publico. En esta misma fecha se dicto auto fundado (Pieza VII, folios 170 al 192).-
En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la séptima pieza y aperturar la octava pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, El defensor Privado, la victima y el acusado por lo que se acuerda diferir para el dia 30-09-2010, el acto del Juicio Oral y Publico (Pieza VII, folio 204, Pieza VIII, folios 02 al 10).-
En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo auto mediante el cual se acordó levantar la respectiva acta de diferimiento y se fijo la realización del Juicio Oral y Publico el dia 30-09-2010. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico, se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico de la victima y el acusado, se fijo para el día 30-09-2010. (Pieza VIII, folios 12 al 20).-
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima, por lo que se acordó diferir para el dia 04-11-2010, el acto del Juicio Oral y Publico (Pieza VIII, folios 37 al 44).-
En fecha 06/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 001790, suscrito por la Directora General de Derechos Humanos mediante el cual informa que en fecha 19-08-10 se le solicito el traslado del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673, acusado en la presente causa, hacia la sede este Juzgado a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico, en el cual no se especifico el sitio de reclusión (Pieza VIII, folios 48 al 50).-
En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó librar oficio a la Directora General de Derechos Humanos a los fines de GARANTIZAR el traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 para el día 04-11-2010 (Pieza VIII, folios 51 al 52).-
En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 001879, suscrito por la Directora General de Derechos Humanos mediante el cual informa que en fecha 19-08-10 se le solicito el traslado del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673, acusado en la presente causa, hacia la sede este Juzgado a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico, en el cual no se especifico el sitio de reclusión (Pieza VIII, folios 56 al 57).-
En fecha 04/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Juicio Oral y Publico para el dia 09-12-2010, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con el Nº 3U-198-09 (Pieza VIII, folios 65 al 72).-
En fecha 09/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la victima ni el acusado por lo que se acuerda diferir para el dia 27-01-2011, el acto del Juicio Oral y Publico (Pieza VIII, folios 82 al 90).-
En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes, se evidencio la no comparecencia de la victima ni el acusado, se acordó diferir para el día 17-02-2011. (Pieza VIII, folios 99 al 106).-
En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes, se aperturo el debate Oral y Publico y declara aperturado el lapso de recepción de pruebas, suspendiéndolo para el día 24-02-2011 (Pieza VIII, folios 114 al 135).-
En fecha 24/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la continuación del Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado, por haberse realizado el traslado del acusado, se acordó diferir para el día 03-03-2011. (Pieza VIII, folios 137 al 155).-
En fecha 03/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la continuación del Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado, por no haberse realizado el traslado, se declaro interrumpido el presente acto y se acordó nuevamente el Juicio Oral y Publico para el día 24-03-2011 el juicio oral y publico. En esta misma fecha se dicta auto fundado (Pieza VIII, folios 188 al 200).-
En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la octava pieza y aperturar la novena pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la cual fue fijada la celebración del Juicio Oral y Publico, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la victima y el acusado por lo que se acordó diferir para el día 14-04-2011. (Pieza VIII, folio 227, Pieza IX, folios 02 al 09).-
En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico la victima y el acusado, por lo que se acordó diferir para el día 12-05-2011 (Pieza IX, folios 17 al 25).-
En fecha 27/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba el traslado interpenal de su defendido el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 (Pieza IX, folio 26).-
En fecha 29/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se acordó con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba el traslado interpenal de su defendido el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673. (Pieza IX, folios 27 al 39).-
En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó diferir para el día 09-06-2011 (Pieza IX, folios 54 al 62).-
En fecha 09/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 14-07-2011 (Pieza IX, folios 73 al 79).-
En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1634-11-IJLT, suscrito por la Directora del Internado la COM, EGLEE ASCANIO mediante el cual informa que el día 11-06-2011, ingreso a ese Internado el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 procedente del Rodeo I. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar boleta de traslado del ut-supra antes mencionado al Internado Judicial de Los Teques (Pieza IX, folios 82 al 88).-
En fecha 14/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico por lo que se acordó diferir para el día 09-08-2011 (Pieza IX, folios 44 al 49).-
En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Defensor Privado por lo que se acordó diferir para el día 08-09-2011 (Pieza IX, folios 54 al 59).-
En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba se refijara el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de que para esa fecha se encontraba de vacaciones. En esta misma fecha mediante auto se acordó quedar a la espera para emitir pronunciamiento en virtud que no se había recibido los linimientos por parte de la Presidencia del Circuito (Pieza IX, folios 60 al 62).-
En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSALIA CONTRARAS en su condición de madre del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, mediante el cual revocaba al ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO y solicitaba se le designara un defensor publico. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado del ut-supra antes mencionado a los fines de que ratificara o no dicha solicitud. (Pieza IX, folios 63 al 65).-
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico para el día 18-10-2011, en virtud de circular Nº 0058 de fecha 12-08-2011, mediante el cual acordó el disfrute del receso judicial. (Pieza IX, folios 66 al 71).-
En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. (Pieza IX, folios 73 al 74).-
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta de comparecencia levantada al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, ratificó el escrito suscrito por su madre y revoca a su actual defensa y solicito se le designara un defensor público. En esa misma fecha mediante auto se acordó oficiar a la coordinadora de la defensa pública a los fines de que se le designara un defensor público al ut-supra antes mencionado. (Pieza IX, folios 75 al 78).-
En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar el oficio a la coordinadora de la defensa publica a los fines de que se le designe un defensor publico al ut-supra antes mencionado (Pieza IX, folios 85 al 86).-
En fecha 10/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DP-260-11, suscrito por la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN mediante el cual informaba que había sido designada defensora del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS a los fines de asistirlo en la presente causa, y asimismo solicito copias simples de la misma (Pieza IX, folio 89).-
En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al la mencionada defensora y expedir las copias solicitadas (Pieza IX, folios 90 al 91).-
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DPCRM-3710-11, suscrito por el ABG. HECTOR PEREZ mediante el cual informa que la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN ha sido designada defensora del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS a los fines de asistirlo en la presente causa (Pieza IX, folio 92).-
En fecha 18/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadana ABG. DANIEL FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (Encargado) del Ministerio Publico mediante el cual informa que asistió a este Tribunal a fin de asistir al Juicio Oral y Publico en la presente causa . (Pieza IX, folio 94).-
En fecha 18/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico para el día 08-11-2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en la causa Nº 3U-274-11. (Pieza IX, folios 95 al 100).-
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 12-10-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 19-06-2008, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por ultimo actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.673, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1988; ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACIÓN U OFICIO, HIJO DE ROSALIA CONTRERAS (V) Y PEDRO UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN: PALO ALTO, RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA BODEGA DE MARGARITA, CASA Nº 14, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-368.75.83, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 02-11-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal el día 03-11-2011, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Rodeo I, a favor del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, para el día JUEVES, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-220-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciónes y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-220/10
Causa del CICPC : I-392.901
Causa de la Fiscalia: 15F1-2421-09
Decisión constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.