REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-066/08 / 4E-167/10 (acumulados)
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: DAINER JOSÉ TRESTINI ESCALONA y RAFAEL ALFREDO BLANCO SALAZAR, titulares en vida de las cédulas de identidad personales números V-14.614.758 y V-13.442.242, respectivamente.
PENADO: CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, venezolano, natural de Apurito, estado Apure, nacido el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos sesenta y siete (1967), hijo de Leonarda de Jesús Prieto e Iván Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Cojedes, y con último domicilio en La Vega, sector El Matadón, calle Leonardo Ruíz Pineda, casa número 47, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecinueve (19) del mes de mayo inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, a cumplir la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículos 424 y 88 eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277, ibidem, así como al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el artículo 16 del referido instrumento sustantivo penal patrio; en consecuencia, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, ut supra identificado, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002) se inició el estado de detención del precitado en ocasión de este asunto penal, ello en razón de decreto judicial de privación preventiva de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, permaneciendo el ciudadano en cuestión en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de veinte (20) años y tres (03) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en tal sentido, queda el ciudadano en comento inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se mantiene vigente esta pena por ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), en ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 2M-716/06, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de veinte (20) años y tres (03) meses que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y a las penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso in concreto, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a CINCO (05) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS de prisión, por lo que ya opta la persona del condenado a esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO: De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o la penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta ya por tal beneficio. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o la penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, considerando la pena corporal impuesta de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO a esta forma de libertad anticipada desde el día tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal tiempo se cumple el día diez (10) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, continuará el mismo recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de Ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Considerando que la persona del penado CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, ya opta la persona del condenado, ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta ya por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), en el entendido de corresponder a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.989.611, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, continuará el mismo recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, establecimiento carcelario este ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, así como al Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, en su carácter de defensor del condenado, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, de la persona del ciudadano CIPRIANO DE JESÚS PRIETO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente auto, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA



YRC/YRC
1E-066/08 / 4E-167/10 (acumulados)
* Penado: CIPRIANO DE JESÚS PRIETO
Asunto: Cómputo de pena
Once (11) folios. 18-11-2011
Sin enmiendas