REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de noviembre de 2011
200° y 151°
CAUSA 1E-207/11
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, venezolano, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.038, y con domicilio en Palo Alto, sector Retamal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 19.288.

DELITOS: OBSTRUCCIÓN DE VÍAS DE CIRCULACIÓN y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 357 del Código Penal, y artículo 473, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, en concordancia con el artículo 474, ibidem.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 05, de esta localidad, en data veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.038, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.038, permaneció UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS efectivamente privado de su libertad en ocasión de esta causa penal, a saber, desde el veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011) al veintiocho (28) de marzo inmediato siguiente, manteniéndose en libertad desde entonces y hasta los corrientes en relación al proceso, faltándole por cumplir, consecuencialmente, de la totalidad de la pena principal o corporal impuesta de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, no pudiéndose determinar en este momento, no obstante requerirlo el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, antes identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, se determina, por tanto, faltar por cumplir de tal pena , TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso LUZ MARINA GUERRA MORENO), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007) no queda entonces la persona del penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, ut supra identificado, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: No determina este Tribunal las fechas de opción para el penado de las medidas de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, establecimiento abierto o régimen abierto, libertad condicional y conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que estas medidas de libertad anticipada y de conmutación de la pena, requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua non para la procedencia de su otorgamiento, encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el caso de marras donde la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, fue condenado, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena corporal que no excede de los cinco (05) años y persiste respecto del mismo su estado de libertad en el proceso, resultando de observancia, por tanto, el propósito implícito en la norma del artículo 480, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de continuar la persona del penado en estado de libertad cuando pudiera ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cumplidos todos los requisitos de ley.
QUINTO: Considerando que la persona del penado JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.870.038, fue condenado a la pena principal de tres (03) años, tres (03) meses, tres (03) días y doce (12) horas de prisión en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 eiusdem, no exceda la pena impuesta en la sentencia a los cinco (05) años, se determina, en consecuencia, poder optar el mismo, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, resultando procedente, por tanto, el trámite inmediato de tal medida, de manera tal que, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, se ordena proveer lo conducente por auto separado.
SEXTO: Se mantiene el estado actual de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS, antes identificado, hasta tanto dictamine este órgano jurisdiccional lo que haya lugar en derecho, una vez acopiada la documentación necesaria para el examen de los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Dra. NEIDA JOSEFINA CAÑIZALEZ PRIMERA, Defensora del condenado, acerca del presente auto, librándose boletas correspondientes, y a igual fin se acuerda citar a la persona del penado, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS; luego, de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales se acuerda enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión y del presente auto para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese a la persona del condenado a los fines de ser el mismo informado de la opción que tiene a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de los requisitos de procedencia de la misma y, consecuencialmente, asumir el compromiso a que se contrae el numeral 3 del artículo 493 adjetivo penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación y oficio respectivo, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA
YRC/YRC/1E-207/11/
Penado: JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARRIOS
Trece (13) folios. 18-11-2011
Sin enmiendas