REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-177/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JULIO CÉSAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.462.158.
PENADO: JHONNY RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Juana Flores y Pedro Méndez, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en El Junquito, Kilómetro 04, calle Luis Hurtado, casa sin número, en invasión ubicada cerca de una fábrica de colchones, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010) y cursante del folio veintisiete (27) al folio treinta y siete (37) de la quinta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por el precitado ciudadano, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando de flagrante la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 013, dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.
En fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, emitiendo, consecuencialmente, orden de apertura a juicio oral y público, así como manteniendo la medida de coerción personal antes dictada respecto del sub iúdice.
En data siete (07) de octubre del año en cuestión, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de iniciarse el juicio oral y público, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES a la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, así como condenando al ciudadano a la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ibidem; publicándose el texto íntegro del fallo el día diecinueve (19) inmediato.
En data veintitrés (23) de diciembre del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando tal cómputo en los siguientes términos:

“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: Considerando que la persona del penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, fue condenado a la pena principal de once (11) años y seis (06) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, la pena principal de veinte (20) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil quince (2015). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda -, se designa la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Guárico…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El mismo día, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado ya tiene opción por la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la referida medida de pre-libertad, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 2383/2010 al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de trabajo fuera del establecimiento.
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, datada veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, no haber registro alguno.
En data diecisiete (17) de marzo de igual año, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como de la sustanciación iniciada en ocasión de opción a medida de pre-libertad, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, su solicitud de serle concedida medida de libertad anticipada, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio.
El mismo día, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por pariente del penado en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en cuestión, realizada tal oferta por la ciudadana LUCINA ESTANGA MARTÍNEZ, como dueña de la Peluquería “Tancrisroy”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, como personal de mantenimiento, encontrándose ubicado tal establecimiento comercial en la Calle Guzmán Blanco, Quinta San Rafael, local número 01, Antímano, Municipio Libertador, Caracas.
En fecha once (11) de abril, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, la ciudadana LUCINA ADONESA ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.813.935, en el carácter de dueña de la Peluquería “Tancrisroy”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 06:00p.m., en mantenimiento, suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera y del objeto específico del comercio.
El mismo día, se recibe oficio número 474-11, suscrito por el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remitiendo a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, leyéndose en el tenor del informe en cuestión haber sostenido entrevista con la ofertante, ciudadana LUCINA ADONESA ESTANGA MARTÍNEZ, quien afirmó la veracidad de la oferta laboral realizada por su persona al penado, de mantenerse vigente la misma, con verificación, asimismo, de la existencia del lugar y de la operatividad de la Peluquería.
El día veintiocho (28) siguiente, recibe este Juzgado, procedente del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, oficio número 6663-11, suscrito por el regente de tal establecimiento carcelario, remitiendo anexo, constante de un (01) folio útil, certificado de clasificación del penado en comento en grado de mínima seguridad.
El día diecinueve (19) de julio del mismo año, recibió este órgano jurisdiccional, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en Guarenas, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 430-2011, fechado seis (06) de julio del corriente año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico correspondiente a evaluación psico-social realizada en fecha seis (06) de junio de este año en curso al penado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: DESTACAMENTO DE TRABAJO…(omissis)…EVALUACIÓN SOCIAL: …procede de dinámica familiar estructurada entre los progenitores quienes han procreado tres descendientes, siendo el evaluado el segundo en nacer. La infancia transcurrió en La Vega, siendo cuidado por la Sra. Zuleima Arraiz (esposa de un primo) ya que ambos trabajaban…(omissis)…Ejerció la autoridad el padre de forma laxo-flexible. Permaneció en el hogar hasta la detención. Estudió en la U.E. Amanda Esneider en La Vega hasta 6to (sic) grado con repitencia escolar. A los 19 años trabajó como cuadrillero de limpieza para la Alcaldía de Caracas por 3 meses a través de contrato. Por último trabajó para el taller de herrería del Sr. Robert en el mismo lugar de residencia por un año y 2 meses. Reconoció elementos de factores de riesgo social en estilo de vida y consumo de drogas en el pasado. A los 19 años constituyó relación de pareja con la joven Damelys Mayora por 7 años, con dos descendientes y separados. Posteriormente con la Sra. Noris Martínez, mantiene relación desde hace 4 años de forma estable y quien se encuentra embarazada y brinda apoyo al caso. Ante el delito observó reflexión y autocrítica con conciencia del daño cometido contra la sociedad. Cuenta con apoyo familiar del grupo primario y secundario con oferta de trabajo y plan de vida ajustado a las necesidades. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: De acuerdo al estudio psicológico, el entrevistado es alguien orientado en tiempo, espacio y persona. No se evidencia trastorno en el curso y contenido del penasamiento. Funcionamiento intelectual impresiona por dejao del promedio. A nivel psicológico señala que es una persona con rasgos de infantilismo y algo de primitivismo. Es sencillo con carácter de humildad. Estado de ánimo depresivo con cierta ansiedad. Reporta consumo de Marihuana desde los 18 años de edad con un año de abstinencia, Vpp: (sic) “yo sé que debo evitarlo”. Pobre control de impulsos y elevado nivel de ambición, elementos que influyeron en la comisión del delito, reconoce el daño a terceros y que merece la sanción legal recibida debido a una mala decisión, lo que apunta a una conducta reflexiva, por lo que consideramos oportuno otorgar la medida solicitada. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El penado incurre en el hecho delictivo como consecuencia de una actitud facilista e inmediatista para la solución de conflictos, involucración con personas de mal proceder, consumo de sustancias ilegales, bajo control de impulsos, elevado nivel de ambición y escasa previsión de consecuencias. En el presente se observa actitud crítica ante el delito. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El Equipo Técnico emite un Pronóstico de Conducta FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basándonos en los siguientes criterios: -Crítico ante el delito. –Tolerante ante la frustración. –Se ha adaptado a las normativas del penal. –Abstinente en el presente de drogas. SUGERENCIAS: *Supervisión y máximo control. *Exámen (sic) toxicológico para confirmar abstinencia. *Tratamiento y rehabilitación para problemática adictiva. *Chequeo laboral. *Aprendizaje de oficio calificado…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, recibió este Tribunal oficio distinguido con el número 1994-11, librado el día veintinueve (29) de septiembre de este año en curso por la Directora del Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, informando al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado en cuestión no se evidencia haber estado éste incurso en hecho irregular durante su estado de internamiento.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso in concreto a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por autoridades de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal)
Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres (resaltado del Tribunal)
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley (resaltado del Tribunal)
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, atendiendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)


“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), cursante del folio veintisiete (27) al folio treinta y siete (37) de la quinta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir del día ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que, de la evaluación psico-social que le fuera practicada al condenado, se percibe en el mismo, ante el delito perpetrado, adecuado nivel de autocrítica y de reflexión, reconociendo el daño causado, lo cual, aunado a tener el penado un proyecto de vida viable, con oferta de trabajo, tener tolerancia a la frustración, haber evidenciado adaptación a la normativa del establecimiento carcelario, tener apoyo familiar de grupo primario y secundario, favorece, en definitiva, un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación, y, por tanto, un pronóstico de cumplimiento de la medida de libertad anticipada, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar idóneo, representado el mismo en la persona de su pareja, ciudadana Noris Martínez, refiriendo, asimismo, los evaluadores, en exploración realizada al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, tener el mismo disposición laboral, lo que le permite obtener un planteamiento de vida acorde a sus necesidades reales, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta, tener el penado apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, con tolerancia a la frustración, contando con oferta de trabajo, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la medida de pre-libertad para el cumplimiento de la pena; tercero, carece el penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de registros por condena anterior a aquella por la que es verificada la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento cinco (105) de la quinta pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de certificado de clasificación de mínima seguridad emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, así como de comunicación librada por regente de tal recinto carcelario, insertas a los folios cuarenta y ocho (48) y noventa y seis (96) de la sexta pieza del expediente, de las que se revela no haber cometido el penado, durante su estado de reclusión, delito o falta sometido a proceso jurisdiccional, así como no constar a su expediente carcelario informe negativo alguno; quinto, no indican las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral a objeto de trabajar el mismo en la Peluquería “Tancrisroy”, operativa y con sede en la localidad de Antímano, Caracas, de la cual es dueña la ofertante, ciudadana LUCINA ADONESA ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-04.813.935, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, habiendo constatado el funcionario Alguacil que realizara tal labor la existencia de la sede en la cual desarrolla su actividad comercial la aludida Peluquería, así como su operatividad, al igual que la veracidad de la propuesta laboral realizada al penado JHONNY RAFAEL FLORES, aunado ello a comparecencia de la ciudadana ofertante, antes identificada, a la sede del Tribunal, previa citación, ratificando aquella la propuesta de trabajo al condenado, precisando como horario de la jornada, de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 06:00p.m.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual es evidenciado a través de comunicaciones libradas por la autoridad del recinto donde ha permanecido recluido, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, y adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión, durante los últimos diez años, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del destacamento de trabajo, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Juana Flores y Pedro Méndez, y titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas en ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en el referido Centro sin previa autorización de este Tribunal;
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Peluquería “Tancrisroy”, con sede en la Calle Guzmán Blanco, Quinta San Rafael, local número 01, Antímano, Municipio Libertador, Caracas, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Vargas y Aragua sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;
5. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoconcepto, autoestima, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;
6. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión, principalmente, en relación a las pernoctas, la ocupación laboral y las entrevistas, con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
7. No portar armas de fuego;
8. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.462.158, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éste se encuentre;
9. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;
10. Asistir, sin falta, a talleres informativos y/o preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A. (con sede principal en El Rosal, Caracas), y/o participar en grupos de terapia preventiva respecto del consumo de tales sustancias; debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;
11. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y
12. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Juana Flores y Pedro Méndez, y titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente señalasen el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado JHONNY RAFAEL FLORES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona de la profesional del Derecho, REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 039/2011, a nombre del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 2579/2011, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de la Coordinación Región Capital, Caracas, distinguidas 2580/2011 y 2581/2011, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA



YRC/YRC*
Causa 1E-177/10