REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
CAUSA N° 2E-092/09
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de Edilia Margarita de Díaz (v) y Rafael Alonso Días (f), residenciado en Calle Rafael Vega, Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696.-
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Publica Penal Décima en fase de Ejecución Penal, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Miranda.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: Corre inserta a los folios 255 al 265 de la segunda pieza del presente expediente, se evidencia en fecha el 21 de mayo de 2009 fue publicada sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento Admisión de los Hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de Edilia Margarita de Díaz (v) y Rafael Alonso Días (f), residenciado en Calle Rafael Vega, Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 09 de Julio 2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual realizo el cómputo correspondiente de pena al penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, la cual cursa a los folios 04 al 11 de la pieza III del presente expediente.
TERCERO: Cursa a los folios 55 al 59 de la pieza III del presente expediente, decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual este Tribunal NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Destacamento de Trabajo, al penado DÍAZ GARCÍA OMAR RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° 8.679.696, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Cursa a los folios 131 al 140 de la pieza III del presente expediente, decisión de fecha 04 de mayo de 2010, mediante la cual el penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 31 de mayo de 2011, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de Edilia Margarita de Díaz (v) y Rafael Alonso Días (f), residenciado en Calle Rafael Vega, Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra privado de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la PENA PRINCIPAL COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS impuestas, al ciudadano penado DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha 22-09-1967, de 42 años de edad, hijo de Edilia Margarita de Díaz (v) y Rafael Alonso Días (f), residenciado en Calle Rafael Vega, Sector La Matica, casa Nº 20, Junto a la bodega Oripipa, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-8.679.696, en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem. En consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra privado de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
EXPD 2E-092/09
NVMB/RC/E. Muñoz