REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de noviembre de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-212/2011

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido 17/08/1982, de 29 años de edad, residenciado en Potrerito 02, calle principal, casa numero 03, al lado de la bodega del señor Asunción, Carrizal –Estado Miranda.

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Publica adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido 17/08/1982, de 29 años de edad, residenciado en Potrerito 02, calle principal, casa numero 03, al lado de la bodega del señor Asunción, Carrizal –Estado Miranda, fue condenado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a tal efecto, este Juzgado previamente observa:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido 17/08/1982, de 29 años de edad, residenciado en Potrerito 02, calle principal, casa numero 03, al lado de la bodega del señor Asunción, Carrizal –Estado Miranda; fue detenido preventivamente en fecha 14 DE FEBRERO 2011, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS DIAS (16) DIAS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS. la pena principal finaliza en fecha 14 DE JUNIO DE 2018. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirán el 14 DE JUNIO DE 2018. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 14 DE DICIEMBRE DE 2012. ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) Y DIEZ (10)MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 14 DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ MESES (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 03 DE ENERO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 17 DE MAYO DE 2016. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.


DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido 17/08/1982, de 29 años de edad, residenciado en Potrerito 02, calle principal, casa numero 03, al lado de la bodega del señor Asunción, Carrizal –Estado Miranda, fue condenado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al día de hoy ha cumplido de la pena impuesta un tiempo total NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS DIAS (16) DIAS DE PRISION, por lo que resulta en definitiva le falta por cumplir un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que la pena principal finaliza 14 DE JUNIO DE 2018. SEGUNDO: El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirán el 14 DE JUNIO DE 2018. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 14 DE DICIEMBRE DE 2012. ASI SE DECLARA. El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, es decir, a partir del día 24 DE JULIO DE 2013. Y ASI SE DECLARA. El penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 03 DE ENERO DE 2016. Y ASI SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 14 DE MAYO DE 2016. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado GRIMAN DIAZ GABRIEL ALEXANDER, titular cedula de identidad N° V- 16.146.612. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Juicio Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opte a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión¿¿++. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
2E-212-11
NVMB/ RC/E. muñoz