REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Noviembre de 2011.

200° y 151°

CAUSA N° 2E-199/2011

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANGEL PERNALETTE LUGO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.313, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques- Estado Miranda, en fecha 03/11/1985, residenciado en: Altagracia de las Montaña sector la oficina, en la entrada de la Concepción, casa s/n, Estado Miranda.
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DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO DE PRISION.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO: El penado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.313, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques- Estado Miranda, en fecha 03/11/1985, residenciado en: Altagracia de las Montaña sector la oficina, en la entrada de la Concepción, casa s/n, Estado Miranda, fue condenado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.313, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 31 de mayo de 2011, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.313, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques- Estado Miranda, en fecha 03/11/1985, residenciado en: Altagracia de las Montaña sector la oficina, en la entrada de la Concepción, casa s/n, Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DE PRISION, por ser responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación de la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al penado ciudadano penado BLANCO GUZMAN DOUGLAS JOSE, de nacionalidad Venezolana, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.922.313, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO


EXP2E-199/2011