REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de diciembre 2011
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Mario Hernández
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, venezolano, nacido en fecha 16/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio trabajador en una empresa de transporte internacional, residenciado en: Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, Apartamento 17-C-4, Piso 17, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 parte infine y último aparte del artículo 80ejusdem .-
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 18/03/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 parte infine y último aparte del artículo 80ejusdem, a tales efectos se observa:
Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, fue detenido preventivamente, en fecha 27/03/2010; siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día 14/10/2011. -
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 parte infine y último aparte del artículo 80ejusdem; con una pena corporal de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día 14/10/2011, inclusive, se mantuvo privado de libertad, durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ya ha cumplido la pena impuesta, en virtud de que la pena principal finalizó en fecha: VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Así se declara.-
Capitulo II
De las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que duró la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplió en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.
Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a tal fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en consecuencia el penado no opta a tal fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que en consecuencia no opta a tal fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; se evidencia que en consecuencia no opta a tal fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal, sin embargo, se evidencia que el penado MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, no opta a tal fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, sin embargo, se evidencia que el penado MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, no opta por tal medida, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN , titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, ya cumplió la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; la cual correspondió a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano cumplió la totalidad de la pena en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); razón por la cual, la pena principal finalizó en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finalizó en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se establece que el penado MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, optó a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, en consecuencia el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); SEXTO: Se establece que el penado MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN , titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), en consecuencia, no aplica tal medida; SEPTIMO: El ciudadano MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN , titular de la cédula de identidad N° V-18.678.659, no opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), en consecuencia, no aplica tal medida; OCTAVO: El penado no podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), en consecuencia, no aplica tal medida; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, no aplica, en virtud de que el penado en cuestión ya cumplió la pena principal en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano MORALES CASTELLANOS DEIVYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Mario Hernández
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. Mario Hernández
Causa 4E201-11
RRA/MH/rr