REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretario: Abg. Elías Silverio
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de Caracas, residenciado en Sector Alberto Ravel, sector la cancha, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER.-
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem.-
Pena Impuesta: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-
El ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem.-
En fecha 23/02/2011 este Tribunal ejecuto la Sentencia y practico cómputo de la pena, donde se establece las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena.-
Ahora bien en fecha 13/09/2011, se recibió Informe Técnico N° 1580/11, en el cual se puede observar el equipo técnico emite una opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada (Suspensión Condicional de la Pena), basados en el bajo nivel de reflexión, intolerancia a la frustración y sentido de pertenencia.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/04/09, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, se expreso de la siguiente manera,… No podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sera superior a los tres (03) años…”
Por otra parte en sentencia N° 544, dictada por el mismo magistrado, en fecha 13/05/09, refiriéndose a los delitos de lesa humanidad y el procedimiento por admisión de hechos, se puede leer lo siguiente; “… en el caso de autos y en relación a la admisión de los hechos no e vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en los delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues en la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo la relación de racionalidad y proporcionalidad”.-
En Sentencia del 22-06-2007, el magistrado Rondón Hazz, se expreso así: “En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”.-
De allí se puede concluir que en los delitos considerados de Lesa Humanidad, en cualquiera de sus modalidades, no procede el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto conlleva a la impunidad; es por ello que; al concatenar la decisiones antes citadas con el informe técnico practicado al penado, se evidencia que aun teniendo un informa favorable, no es procedente el otorgamiento de la medida; mas aun en el presente caso, donde claramente los expertos han manifestado expresamente su opinión desfavorable al otorgamiento de la medida para el tratamiento extramuros del penado, por lo cual, es pertinente declarar la improcedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana MONTILLA PINEDA JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, en ocasión que la referida ciudadana fue condenada cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la ciudadana MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, natural de Caracas, residenciado en Sector Alberto Ravel, sector la cancha, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; con cuanto fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 46 numeral 7 ejusdem.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a fin de imponer al ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.875, de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario,
Abg. Elías Silverio
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario,
Abg. Elías Silverio
Causa 4E189-11
RRA/ES/rr