REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-896-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 24.336.329.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.
VÍCTIMAS: JHONSON MENDOZA y OTROS.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado FREDDY CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Cuarto de Control, en 12 de septiembre de 2011; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ****************************
PRIMERO: En 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal como se evidencia de los autos. **************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado FREDDY CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en 12 de septiembre de 2011. ******************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 12 de septiembre de 2011; y hasta la fecha de la solicitud, el Ministerio Público no ha presentado su escrito acusatorio, y su defendido ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a CINCUENTA y UN (51) DÍAS, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y tomando en consideración los alegatos de la defensa, observa este Juzgador que la defensa fundamenta su solicitud en un supuesto errado, como lo es la ausencia de escrito acusatorio; toda vez que el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en fecha 24 de septiembre de 2011; es decir, doce (12) días después de haberse decretado la privación de libertad del acusado. Por otra parte estima este tribunal, que tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad al acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en 12 de septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en 12 de septiembre de 2011, al acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, portador de la Cédula de Identidad Número 24.336.329; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-896-11
JAAS/jaas