REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-896-11

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de diciembre de 1991, edad 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.336.329, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Guairita, calle Tamarindo, casa Nº 12, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: JHONSON MENDOZA y OTROS.

Vista el acta levantada en esta misma fecha (16-11-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando en el Frigorífico La Costanera ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se presentó un sujeto portando arma de fuego y sometió a los presentes en el local comercial y bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias; así como del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo; y posteriormente se retiró del inmueble, abordando un vehículo tipo moto que se encontraba tripulada `por otro sujeto que lo esperaba fuera del local, luego las víctimas logran informar lo sucedido a una comisión policial y se produce una persecución y en la Avenida Bicentenario, el vehículo moto que tripulaban los sujetos activos del delito, impactaron con la defensa de la avenida, logrando huir el parrillero y quedando en el sitio el conductor del mismo, siendo éste detenido por la comisión policial; quedando identificado como MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS. Calificando los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. **************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, JOSÉ MORENO, ALCIDES ESTRADA, JANATAN EXPÓSITO y JULIO LAMON, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos JHONSON MENDOZA, INÉS LUCÍA CADAVID VÉLEZ, HÉCTOR LUIS MARTÍNEZ FLORES, NÉSTOR DANIEL MENDOZA PINTO, JUAN EMILIANO LAYA HERNÁNDEZ y JOSÉ SERRAO, quienes fueron testigos presenciales y víctimas de las hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos JORGE CUPEN, JULIO LAMON y FEDERICO TURZI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias y reconocimientos durante la investigación de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS y RECONOCIMIENTOS practicados a los objetos activos y pasivos del delito. *********

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 10 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando en el Frigorífico La Costanera ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se presentó un sujeto portando arma de fuego y sometió a los presentes en el local comercial y bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias; así como del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo; y posteriormente se retiró del inmueble, abordando un vehículo tipo moto que se encontraba tripulada `por otro sujeto que lo esperaba fuera del local, luego las víctimas logran informar lo sucedido a una comisión policial y se produce una persecución y en la Avenida Bicentenario, el vehículo moto que tripulaban los sujetos activos del delito, impactaron con la defensa de la avenida, logrando huir el parrillero y quedando en el sitio el conductor del mismo, siendo éste detenido por la comisión policial; quedando identificado como MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS. Calificando los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. **************************************

En esta misma fecha (16 de noviembre de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ***

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 10 de septiembre de 2011. *****************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando en el Frigorífico La Costanera ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se presentó un sujeto portando arma de fuego y sometió a los presentes en el local comercial y bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias; así como del dinero que se encontraba en la caja registradora del mismo; y posteriormente se retiró del inmueble, abordando un vehículo tipo moto que se encontraba tripulada `por otro sujeto que lo esperaba fuera del local, luego las víctimas logran informar lo sucedido a una comisión policial y se produce una persecución y en la Avenida Bicentenario, el vehículo moto que tripulaban los sujetos activos del delito, impactaron con la defensa de la avenida, logrando huir el parrillero y quedando en el sitio el conductor del mismo, siendo éste detenido por la comisión policial; quedando identificado como MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS. Calificando los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. ***************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. **************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el acusado MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 10 de septiembre de 2011. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, pero tomando en consideración todas las circunstancias, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DOCE (12) años de Prisión, pero en virtud que estamos en presencia de un modo de participación distinto a la autoría, esto es, complicidad simple, conforme con lo previsto en el artículo 84 numeral 3, debe aplicarse la mitad de la pena; es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una sexta parte, esto es, UN (01) AÑO, quedando la pena a aplicar en CINCO (05) Años de Prisión por lo que en definitiva se condena al ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, de nacionalidad venezolana, nacido el 19 de diciembre de 1991, edad 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-24.336.329, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Guairita, calle Tamarindo, casa Nº 12, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; pena que cumplirá en los términos y lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a la ciudadana MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS se materializó en fecha 10 de septiembre de 2011, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 10 de septiembre de 2016. ***********************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano MOISÉS ENRIQUE QUINTERO CUDRIS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. *******************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-896-11
JAAS/jaas