REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-639-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMARO
ACUSADO: DENSI GREGORI DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 21.105.370.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por cuanto fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio, Acta de Defunción del acusado DENSI GREGORI DIAZ, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: ******************************************************************
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 25 de septiembre de 2009, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano DENSI GREGORI DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, una vez concluida la Audiencia Preliminar respectiva, admitió totalmente la referida acusación; así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; ordenando en consecuencia la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del prenombrado ciudadano. **************************************************************
Los delitos antes señalados se dan por demostrado con los medios de pruebas obtenidos durante la investigación dirigida por el Ministerio Público; los cuales fueron admitidos tal como se señaló anteriormente; siendo éstos los siguientes: 1.-YESSI MERCEDES PERAZA, ALBERTO RAFAEL VERA MARTÍNEZ y JOTSE JOSÉ PÉREZ PERAZA; quienes fueron testigos de los hechos. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales CÉSAAR FARIÑA y JERTONS CHACÓN y del Médico Anatomopatólogo JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. 3.- Protocolo de Autopsia que le fuera practicada a los hoy occisos; Inspecciones técnicas al sitio del suceso y al cadáver, Acta de enterramiento de los hoy occisos, Acta de defunción y de Enterramiento de los ahora occisos. *******************************
Ahora bien, vista el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 443, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por la Abg. FELIPE AURELIO PRIETO DIAZ, Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, de quien en vida respondía al nombre de DENSI GREGORI DIAZ, en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano de veinte años de edad, falleció en fecha 24 de julio de 2011 en el Hospital General Guatire-Guarenas, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a consecuencia de LACERACIÓN, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, según certificó el Médico Forense Dra. CARMEN GARRIDO. ****
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ****************************
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3 establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues, después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico. *********************************************************
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado quien en vida respondiera al nombre de DENSI GREGORI DIAZ, falleció en fecha falleció en fecha 24 de julio de 2011 en el Hospital General Guatire-Guarenas, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a consecuencia de LACERACIÓN, HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, según certificó el Médico Forense Dra. CARMEN GARRIDO, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de DENSI GREGORI DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. *****************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de DENSI GREGORI DIAZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad para el momento de su muerte, soltero, 21.105.370, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial respectiva, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *******************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMARO
Exp. 1U-639-10
JAAS/jaas