CAUSA: 1U-801-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADOS: MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.21.015.464, natural de Caracas, profesión u oficio Manicurista, hija de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda. ****************************************************
ERICK AGUSTIN GOMEZ GRANADILLOS, nacionalidad venezolana, nacido el 26-03-1982 de 29 años, titular del Cédula de Identidad Nº V.15.178.499, hijo de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda, de profesión u oficio Transportista. *******************************************************************
ISAAC GOMEZ GRANADILLOS, nacionalidad venezolana, nacido el 01-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.652.474, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda. ******************
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ y CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.
VÍCTIMA: NICOLÁS SIGILIOS.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (03 de noviembre de 2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la celebración del Juicio oral y Público, por el Tribunal Unipersonal, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del inicio del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los acusados, ser las personas que previo concierto con los ciudadanos JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS y JOSÉ FRANCISCO DENYS DEL ROSARIO, se reunieron con la finalidad de extorsionar al ciudadano NICOLÁS SIGILIOS LÓPEZ, a través de documentos mediante los cuales le solicitaban cierta cantidad de dinero y en caso de no entregársela, le secuestrarían a una de sus hijas menores; cosa que hicieron en varias oportunidades. Igualmente durante la investigación se realizaron varias visitas domiciliarias y en una de ellas realizada en la vivienda de los acusados, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, lograron localizar en el interior de dicha vivienda cierta cantidad de dinero, varios objetos y una sustancia que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, una vez que le fuera practicada la correspondiente experticia química; lográndose la aprehensión de los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS e ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS. *************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios JESÚS NIEVES, RAFAEL GRATEROL, JOSÉ TORRES, LEONARDO MARTÍNEZ, CARLOS BONILLA, LUIS MATA, JESÚS RODRÍGUEZ, ALEXANDER CASTILLO, JUANA PALACIOS y PEDRO TORRES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía estado Miranda. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PANACUAL TONITO, BLANCA JOSEFINA SALAZAR MAMO, ALCIRO JOSÉ BRICEÑO HERRERA, NICOLÁS SIGILIOS LÓPEZ, NAYMI AURORA PALMA, IRIS NORAIDA TOVAR DE BRICEÑO, ROSENDO ALBERTO BERRÍO RINCÓN, VÍCTOR GODOFREDO ROJAS y KAREN SMART SIGILIO GONZÁLEZ, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN de los expertos JUAN SOJO PEÑA, RAFAEL CASTILLO, NICOLÁS FERNÁNDEZ, ANDREÍNA GUZMÁN, LAURA GARCÍA, JESÚS BENÍTEZ y YANI URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias, reconocimientos, inspecciones técnicas y peritajes, respectivamente. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, experticia química, inspecciones técnicas y los demás peritajes, respectivamente. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de EXTORSIÓN, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 218 numeral 1 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. **************************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: Se le atribuye a los acusados, ser las personas que previo concierto con los ciudadanos JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS y JOSÉ FRANCISCO DENYS DEL ROSARIO, se reunieron con la finalidad de extorsionar al ciudadano NICOLÁS SIGILIOS LÓPEZ, a través de documentos mediante los cuales le solicitaban cierta cantidad de dinero y en caso de no entregársela, le secuestrarían a una de sus hijas menores; cosa que hicieron en varias oportunidades. Igualmente durante la investigación se realizaron varias visitas domiciliarias y en una de ellas realizada en la vivienda de los acusados, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, lograron localizar en el interior de dicha vivienda cierta cantidad de dinero, varios objetos y una sustancia que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, una vez que le fuera practicada la correspondiente experticia química; lográndose la aprehensión de los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS e ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS. **************
En esta misma fecha 03 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruidos los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, cada uno de ellos manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, antes identificados, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. **********************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que los acusados fueron las personas que previo concierto con los ciudadanos JHOAN MANUEL PRADO BALLESTEROS y JOSÉ FRANCISCO DENYS DEL ROSARIO, se reunieron con la finalidad de extorsionar al ciudadano NICOLÁS SIGILIOS LÓPEZ, a través de documentos mediante los cuales le solicitaban cierta cantidad de dinero y en caso de no entregársela, le secuestrarían a una de sus hijas menores; cosa que hicieron en varias oportunidades. Igualmente durante la investigación se realizaron varias visitas domiciliarias y en una de ellas realizada en la vivienda de los acusados, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, lograron localizar en el interior de dicha vivienda cierta cantidad de dinero, varios objetos y una sustancia que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, una vez que le fuera practicada la correspondiente experticia química. *****************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. **********************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, los acusados MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *************************************
Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, siendo la pena normalmente aplicable según la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES; estimando este tribunal que la pena a aplicar por el referido delito, tomando en cuenta todas las circunstancias, es de DIEZ (10) AÑOS de prisión; pero en virtud que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; por lo que en definitiva la pena aplicable por el referido delito es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, y en aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente es de CINCO (05) AÑOS, estimando este tribunal que la pena a aplicar por el referido delito, tomando en cuenta todas las circunstancias, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión; pero en virtud que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS; por lo que en definitiva la pena aplicable por el referido delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de 4 a 6 años de prisión, y en aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente es de CINCO (05) AÑOS, estimando este tribunal que la pena a aplicar por el referido delito, tomando en cuenta todas las circunstancias, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero en virtud que los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; este Juzgador procede a rebajarle SEIS (06) SEIS; por lo que en definitiva la pena aplicable por el referido delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien; en el presente caso estamos ante un concurso real de delito, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal; es decir, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena correspondiente a los otros delitos; en consecuencia la pena aplicable sería de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, más UN (01) AÑO, más DOS (02) AÑOS; lo que da un tiempo total de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva cumplirán los acusados. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena, una vez que ésta termine. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.21.015.464, natural de Caracas, profesión u oficio Manicurista, hija de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda; ERICK AGUSTIN GOMEZ GRANADILLOS, nacionalidad venezolana, nacido el 26-03-1982 de 29 años, titular del Cédula de Identidad Nº V.15.178.499, hijo de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda, de profesión u oficio Transportista; e ISAAC GOMEZ GRANADILLOS, nacionalidad venezolana, nacido el 01-05-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.652.474, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, de profesión u oficio Latonero, hijo de Rosaura Granadillos (v) Y Agustín Gómez Serrano (f), Residenciado en: Carretera Nacional vía Oriente, sector la Alcabala, Cúpira, casa sin número frente a una mata de mango, Municipio Autónomo Pedro Gual, estado Miranda, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser autores responsables de los delitos de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS e ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. **********************************************************************
CUARTO: Por cuanto la detención los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, e ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS, se materializó en fecha 24 de febrero de 2010, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se desprende que les falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 24 de octubre de 2019. ****************
QUINTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos MAYLIN MARÍA GÓMEZ GRANADILLOS, ERICK AGUSTÍN GÓMEZ GRANADILLOS E ISAAC MANUEL GÓMEZ GRANADILLOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los tres (03) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-801-11
JAAS/jaas
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