REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del cumplimiento total de la pena que le fuera impuesta al precitado penado; siendo que el mismo cumple la pena en fecha de hoy 13 de Noviembre de 2011, siendo que el mismo es feriado y el Tribunal no labora por ser Domingo es por lo que a tales fines previamente, observa:
En fecha 10 de Abril del 2000, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al ciudadano: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 09-05-2000, es ejecutada la Sentencia condenatoria por este Tribunal, en virtud de la Redención acordada, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 07-02-2005.
En fecha 17-08-2000, se dicto auto Negando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 20-10-2000, se dicto auto concediendo la Redención de la Pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, donde se indica que le queda por cumplir TRES AÑOS (03), ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOS (02) HORAS y la Medida de Pre-Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 25 de Abril de 2002, se celebro audiencia especial mediante la cual se cambio el centro de pernota Centro “Padre Olasso”, por el centro de pernota “Dra. Elena Arai”, en virtud de que el penado manifestó que se encontraba amenazada su vida.
En fecha 17 de Junio de 2002, se dicto auto Revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE por no asistir al centro de pernota “Dra. Elena Arai”.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebro audiencia especial mediante la cual se declaro la Medida Privativa de Libertad del ciudadano URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE.
En fecha 12-05-2010, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 28-03-2012 e indicando que el mismo no gozara de beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-12-2010, se dicto auto reformando el cómputo de la pena, donde se indica como fecha de cumplimiento de la sanción principal el día 13-11-2011 e indicando que el mismo no gozara de beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, debe considerarse que dicha pena queda extinguida por cumplimiento total de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Pues bien, en el presente caso se observa que el penado: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, se le condeno al cumplimiento de una pena de prisión, pena esta que le fue impuesta en fecha 10 de Abril del 2000, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien condeno al ciudadano: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, no así dio cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado al emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:
“…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..”
Por otra parte, mas adelante señala:
“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
Seguidamente, dice la sentencia:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…”
Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::
“…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz…
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla.”
De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende del penado. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que el penado: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que los condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, la cual se hará efectiva el día 13 de Noviembre de 2011. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fueron condenados los precitados ciudadanos, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352.
3ª) DECRETA LA LIBERTAD PLENA en la presente causa seguida en contra del ciudadano: URRUTIA PERNALETE ANGEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.899, la cual se hará efectiva el día 13 de Noviembre de 2011.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Consultor Jurídico y a la División de Antecedentes Penales ambos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas así como a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al establecimiento penitenciario Junto con boleta de excarcelación. CUMPLASE._
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE

EXP Nº 1E-1180-00