REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial proveniente, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 08, Guarenas, Estado Miranda, suscrito por la Psicólogo y la Trabajadora Social, practicado al penado PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.622, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 13 de Enero del 2010, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es decir al haber cumplido un tercio parte de la pena impuesta.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.622, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de la constancia de conducta, expedida por el ciudadano director de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario Rodeo III y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta.
Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Cursa a los autos oferta de Trabajo Actualizada, emitida por la Empresa “GRUPO GRATINERO 2003.” Donde consta que el prenombrado presentara sus servicios como AYUDANTE DE MARMOLERIA, la misma fue debidamente Verificada por el Alguacilazgo, Alguacil RICHARD SANABRIA, siendo que en fecha 10 de Noviembre de 2011, compareció la ofertarte y formalizo su oferta de Trabajo
Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación se pronuncia favorable para la Medida solicitada Régimen Abierto…
SEGUNDO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, pondrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.”
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
De Igual manera se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en sentencia Nº 1A-a 8613-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, de la manera siguiente: “ En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el principio de proporcionalidad, es dable destacar que dependiendo de la cantidad de droga incautada en cada caso en particular no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, pues si la cantidad de sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la Ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de la cantidad de Sustancia Ilícita Incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia Ilícita”…
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, así como también el penado ha sido evaluado por el equipo técnico, arrojando resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se decide acordar al penado: PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.622, la medida alternativa de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado: PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.557.622, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta, Caracas, de Lunes a Viernes a partir de las 6: 30 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio con boleta de excarcelación al Internado Judicial Rodeo III, Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Líbrese oficio dirigido al Centro de tratamiento comunitario donde pernoctará el penado, remitiéndose copia certificada de la decisión así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nª 08.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE.
EXP Nº 1E-260-10