REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al ciudadano penado: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena, al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

En fecha: 29-10-1998, fue condenado el ciudadano: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. (Folios 160 al 167, I Pieza.),
En fecha 09 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirma la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 09 de Diciembre de 1999, este Tribunal Primero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA:

Según se evidencia en actas el ciudadano penado: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800, fue detenido en fecha 29-01-1993, hasta el día: 20-04-1993, cuando le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que estuvo privado de su Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un tiempo de SIETE (07)AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO.
Tenemos que, al ciudadano penado: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800, le procede la Prescripción en virtud que desde el 09 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) fecha en la cual quedo definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el 01 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue capturado, da un lapso de DOCE (12) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR:

Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:


“Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. (…omissis…).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida……………………………………………

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…).

Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena, tenemos que como se señaló anteriormente, el ciudadano penado: desde el 09 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) fecha en la cual quedo definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el 01 de Octubre de 2011, fecha en la cual fue capturado, da un lapso de DOCE (12) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO y siendo que lo que le falta por cumplir es el tiempo de SIETE (07)AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, es por lo que debe Declararse con lugar la solicitud y en consecuencia la Prescripción.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por haber cumplido el tiempo de la pena impuesta, mas la mitad de la misma, es decir OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas la mitad de la misma siendo que el total del lapso transcurrido es de DOCE (12) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que habían condenado al ciudadano penado: PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, Decreta Judicialmente la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena impuesta, un total de DOCE (12) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO y de las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, que había condenado al ciudadano penado: CRUZ PARAQUEIMO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.480.800, por el delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Y se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano

SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE


EXP Nº 1E-522-99