REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: BEOMON CRUZ ALBERTO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
Recibido como ha sido el oficio N° 1716-11, Proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Capital, Caracas, Coordinación de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual se remite resultados del informe Psicosocial realizado al ciudadano BEOMON CRUZ ALBERTO, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010; mediante la cual condenó al ciudadano: BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 17-08-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, respectivamente.
Por último, cursa en los folios 02 al 07 de la segunda pieza de este expediente resultado del Informe Psicosocial realizado al ciudadano BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, de fecha 12 de Septiembre del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado al penado BEOMON CRUZ ALBERTO, el equipo técnico se emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..”
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos, las una cuarta partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso del Destacamento de Trabajo, no resulta menos cierto que en el presente caso el informe psicosocial que le fue practicado al penado BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, arrojo resultado Desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, por el cual fue condenado, lo que evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sean puestos en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirá del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera este juzgador, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano fue encontrado culpables y fue condenado, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.

En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que el delito por el cual opta al hacerle el informe psicosocial es mismo dio como resultados Desfavorable, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Formula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado: BEOMON CRUZ ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.593.493, respectivamente, por haber salido Desfavorable en el Examen Psicosocial.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario YARE I, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 11 con sede en los Valles del Tuy, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA

ABG. MISLEIDY BRACAMONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
ACT: 1E-315-10