REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. MISLEYDY BRACAMONTE.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado: MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.657.219, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 31 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se condenó a la precitada penada a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones Informe Conductual del penado en referencia, elaborado por delegados de prueba, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente: “…Desde el ingreso a este Centro de Tratamiento se ha observado los siguientes rasgos de personalidad: introvertido, comunicación limitada y aislamiento emocional, denota una actitud apacible y tranquila, no se ha evidenciado conductas violentas o impulsivas en relación a su desenvolvimiento interpersonal durante el cumplimiento de la medida, se muestra colaborador y respetuoso con los funcionarios que laboran en este centro al igual que con los demás residentes.. …por lo antes expuesto se emite, un el equipo técnico emite opinión favorable en el proceso de reinserción Social, ya que se ajusta a la normativa del Centro y no existen elementos Conductuales que denotan riesgo social…”.

TERCERO: Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y

Tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
CUARTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
De Igual manera se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en sentencia Nº 1A-a 8613-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, de la manera siguiente: “ En este caso en particular, observa este Órgano Jurisdiccional que aplicando el principio de proporcionalidad, es dable destacar que dependiendo de la cantidad de droga incautada en cada caso en particular no es posible aplicar todo el peso de la acción coercitiva del Estado, pues si la cantidad de sustancia ilícita incautada no excede de los límites máximos establecidos en la Ley que rige la materia, para que el penado de autos sea considerado como un narcotraficante, mal se puede interpretar que tratándose de un Distribuidor Menor, se pretenda castigar dicha conducta reprochable en la misma forma en la que se castigaría un narcotraficante, asimismo se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dependiendo de la cantidad de Sustancia Ilícita Incautada se establecerá la pena a la que deberá ser sometido el sujeto responsable de dicha acción delictiva, por lo que se observa una especie de proporcionalidad la cual estriba entre la pena y la gravedad del delito dependiendo de la cantidad incautada de sustancia Ilícita”…
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del Centro de Pernota, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado: MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.657.219, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.
4.- Presentar constancia de trabajo.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Realizar Cursos de mejoramiento para su carrera.

7.- Deberá someterse a tratamiento psicológico y Psiquiátrico, en el Hospital de Sebucán de Caracas, quien a su vez informará mensualmente sobre la evolución del tratamiento al delegado de prueba asignado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: MATA COLINA GUSTAVO ADOLFO, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.657.219, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre de la penada, a los fines de ser impuesta de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Regional Zonal Nº 08, Guarenas, Estado Miranda.-
LA JUEZ DE PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
LA SECRETARIA,
ABG. MISLEYDY BRACAMONTE


EXP Nº 1E-815-00