REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. JENIRE HERNANDEZ Y Psicóloga Lcda. MARIA GABRIELA AGUAREN, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, en la cual condenó al hoy penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.277.934, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una Tercera parte de la pena impuesta.
Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: PRONOSTICO: Escaso nivel de autocrítica, falta de apoyo familiar, poco sentido de pertenencia hacia gripos positivos de referencia, argot carcelario.

En la actualidad denota falta de capacidad para aprender de la experiencia. CONCLUSIÓN: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la cuarta parte de la pena, vale decir: TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la presente data lleva recluido: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, ya que en la actualidad denota falta de capacidad para aprender de la experiencia, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento de Orientación psicológica para su problema de personalidad, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Yare II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen Abierto, al penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.277.934, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 84 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Yare II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: MINOTTA QUINTERO JHON JAIRO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Yare II, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ELIZABETH REYES

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ELIZABETH REYES


2E-270-10