REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. NANCY TOYO YANCY
PENADO: EFRAIN GILBERTO BLANCO.
FISCAL: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA.
DEFENSA: YOHANA ELIZABETH BOLIVAR ISTURIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ELIZABETH REYES
Corresponde conocer y decidir a este Tribunal en virtud del informe Medico proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto al otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la Abogada YOHANA ELIZABETH BOLIVAR ISTURIZ, a favor del ciudadano EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, este Tribunal a tales fines previamente, observa:
1º) En fecha 14 de septiembre del 2010, el Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al ciudadano: EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101 a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
2º) En fecha 28-09-2010, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual se realizo el Computo y Ejecución de la Pena al ciudadano: EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, siendo detenido por primera y única vez el día 05-02-2010 hasta la presente fecha 15/11/2011, quedando privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que le falta por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION y se evidencia que el mismo da cumplimiento total a la pena que le fuera impuesta en fecha 05-02-2016.-
3º) En fecha 12-04-2011, el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas a los fines de que realizaran el reconocimiento Médico Legal al penado, antes mencionado.
4º) En fecha 24-08-2011, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto auto mediante el cual se Autoriza el traslado del penado de autos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barquisimeto a los fines de que realizaran el reconocimiento Médico Legal al penado in comento..
4º) En fecha 08-09-2011, se recibió oficio nº 918-2011 emanado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional, mediante el cual remite Reconocimiento Medico Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Los Teques practicado al ciudadano EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, suscrito por el Dr. FREDDY PEREZ, Medico Experto Profesional Especialista I Criminalística del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Los Teques, dictaminando lo siguiente: “ signos atróficos de insuficiencia venosa periférico en ambos miembros inferiores, Refiere Miopía e Hipertensión Arterial, Se sugiere informe médico oftalmologico y por medicina interna a fin de concluir.”
6°) Cursa a los folios 65 al 66 Informe Médico por el Servicio de Oftalmología del hospital General Valles de Tuy Simón Bolívar, en el cual se puede evidenciar que el penado no percibe luz, Leucoma corneal total Ojo derecho, Ptisis bulbo asi como Pseudofaquia ojo izquierdo entre otras cosas.
7°) En fecha 31-10-2011, se recibió Experticia nº 2645-11 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Los Teques practicado al ciudadano EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, suscrito por el Dr. Maria Cuevas Arleo, Medico Experto Profesional Especialista I Criminalística del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Los Teques, dictaminando lo siguiente: “ ESTADO GENERAL: REGULAR A MALO, TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO POR EL TIPO DE LESIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: LESION PERMANENTE DE O.D, ASISTENCIA MEDICA: SI, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIO DE LA LESIÓN, CARÁCTER: GRAVE.”
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el
articulo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al Penado, por parte del Criminalista Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, en la localidad, es determinante, tanto en la formalidad de establecer el carácter de la enfermedad como GRAVE, según lo contempla Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el Experto profesional I del Departamento de Ciencias Forenses Sub- Delegación Guarenas , DR. MARIO CUEVAS ARLEO, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida………………………………………….
En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito Pluriofensivo; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone:
“ La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”…
Por ello el Legislador prevé que pueda proseguir el cumplimiento de la pena, al recuperarse la salud o mejoría de está, por el Penado; en cuanto a lo pautado en el artículo 503 ejusdem, deba la Secretaría, de este Tribunal, notificar de inmediato a la Representación del Ministerio Público en Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como a la Defensa del Penado.
Es importante resaltar a todo Lector, de la presente Decisión Judicial, la aplicación del Principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Gravedad del delito y el estado actual de salud del Penado y para aquellos que puedan considerar que estas medidas humanitarias, conllevan a la impunidad; ha operado favorablemente por la gravedad y complejidad del delito pluriofensivo y de Lesa Humanidad; pero en la presente causa, considera el Tribunal de Instancia Penal, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada; orientan las resultas médicas científicas, que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del Penado: EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, por ello el siguiente fundamento.
En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano Penado: EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101, por ello ordénese y ofíciese al Director del Internado Judicial Yare III, en la Población de Valles del Tuy del Estado Miranda, para que conduzca con las medidas de seguridad del caso, al Penado, hasta la siguiente Dirección: LOS NARANJOS, ZONA 2, CASA B-C, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, cumplimiento de las siguientes condiciones y se remita la correspondiente Acta donde conste el penado ha quedado en el interior de su vivienda identificada. No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto y estar atento a tal conocimiento al igual que la representación del Ministerio Público 10 del Estado Miranda; en consecuencia se obliga el Penado a cumplir las siguientes condiciones:………………………………..
1. Debe de permanecer en la dirección: ; No pudiendo el Penado, salir al exterior del inmueble, sin autorización previa del Tribunal, pudiendo consignar las citas médicas y si fuera el caso los datos de la operación en cuanto al centro, de manera de pronunciarse el Tribunal al respecto
2.-; Presentar en los siguientes ocho (08), días hábiles, constancia de residencia e informe médico correspondiente, además de la evaluación cada tres (03) meses en la Coordinación de Ciencias Jurídicas en el Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C., Guarenas, previo los oficios emitidos por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
3.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado, de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata del beneficio y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal, según establece el artículo 499 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA …………………………
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA la MEDIDA HUMANITARIA; al penado: EFRAIN GILBERTO BLANCO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.658.101. Ofíciese al Director del Internado Judicial Yare III, en la Población de Valles del Tuy del Estado Miranda, para que conduzca con las medidas de seguridad al Penado, hasta la siguiente Dirección: LOS NARANJOS, ZONA 2, CASA B-C, GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA, y una vez en el interior de la misma, haga entrega a la persona que se encuentre a cargo del mencionado inmueble, identifique plenamente y se haga responsable del cuido, además de la Defensora Pública, quién formalmente entrego y aportó la dirección de residencia donde permanecerá el Imputado. Ordénese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Yare III.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese, al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. CUMPLASE.
DRA. NANCY YOYO YANCY
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH REYES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH REYES
EXP Nº 2E-326-10