REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Expediente N° 2E-300-10


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor de la penada, titular de la Cédula de Identidad N° 13.979.512, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

Primero: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 22-04-2010, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la penada LEAL CARVAJAL MARIEBL DEL CARMEN a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Consta igualmente, que en fecha 08-06-2010, fue ejecutada la sentencia dictada en contra del penado, evidenciado de la misma que la referida penada ha cumplido mas de una tercera parte (1/3) partes de la pena impuesta y en virtud de lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal la misma para esta fecha se encuentra optando por el Beneficio de Libertad Condicional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en virtud del beneficio que le corresponde al supra mencionado penado.

Tercero: En fecha 10-06-2011 este Tribunal dicto decisión mediante la cual Redimió la Pena por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y en consecuencia DECLARO REFORMADO EL COMPUTO DE PENA.

Cuarto: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial de la penada en referencia, elaborado por el Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, LIC. CLARA LOVERA Trabajadora Social, Crim. OLIMARY OBANDO y DRA. NANCY NIÑO ARAQUE Médico Psiquiatra, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… Se trata de privada de libertad en buenas condiciones generales de salud física y mental. Con apoyo de su grupo familiar primario y escasos elementos criminógenos en su trayectoria. Presenta adecuada evaluación intramuros y mantiene reflexión autocrítica. Expresa arrepentimiento y en su discurso dice haber aprendido de la experiencia, ya que conoce la gravedad de asociarse con personas inmersas en mudo de las drogas. Se observa intimidada afectada por la sanción carcelaria, a la vez que hace referencia a su determinación de mantenerse dentro de la legalidad.”

SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que la penada ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, la penada LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 13.979.512, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Recibir talleres de orientación y prevención a las Drogas.
7.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social de la penada LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada LEAL CARVAJAL MARIBEL DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 13.979.512, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, todo ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el mismo podrá optar por el Beneficio de Confinamiento partir del día 17 de diciembre del año 2011.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, a la penada y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase copia de la presente decisión al Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede En Los Teques, así como oficiar a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas, a los fines legales pertinentes.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DRA. NANCY J. TOYO YANCY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELIZABETH REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELIZABETH REYES

Act Nº 2E-300-10
NJTY/njty