REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión efectuada al computo de pena dictado en fecha 26-03-2010, en la presente causa seguida al penado: APONTE SOTILLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.732.910, se observa que el mismo adolece de errores, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformarlo en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 03 de agosto de 1998, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, en la cual se condenó al penado: APONTE SOTILLO ANTONIO JOSE, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOSDE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal para ese momento, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado, que el precitado ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 14-03-1995 hasta el día 16-04-1997, luego en fecha 10-03-2003 hasta el día 14-07-2003 y desde el día 16-03-2010 hasta el día de hoy 25-11-2011, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de: DOCE (12) AÑOSDE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, da un remanente de sanción por cumplir de: OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS que cumplirá principalmente el día 30 de Enero de 2020.

En el computo realizado en fecha 26-03-2010, se desprende que había error en el calculo del tiempo detenido, así como de las fechas en las cuales puede optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 30 de Enero de 2020.

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 30 de Enero de 2020.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: TRES (03) AÑOS DE PRISION, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero el 16-02-2011.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, lapso que operara el día 16-02-2012.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, lapso que operara el 16-02-2016.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de NUEVE(09) AÑOS DE PRISION, que operará el 16-02-2017.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: APONTE SOTILLO ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.732.910, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política y la Interdicción Civil. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELIZABETH REYES



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELIZABETH REYES



























ACT: 2E-403-99