REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E169-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, portador de la cédula de identidad nro. V-6.260.267, venezolano, soltero, nacido en fecha 26-12-1967, de 44 años de edad, residenciado en El Ingenio, casa nro. 73, tercera calle, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo III .
DEFENSA: adscrita a la unidad de Defensa pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal y artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-6.260.267, se evidencia que el misma opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de octubre de 2011; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA


En fecha 18 de febrero de 2007, el ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-6.260.267, fue detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico. (Folio 5 Pieza I).

En fecha 20 de febrero de 2007, el encausado es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual le decretó, previa solicitud fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 26 al 48 Pieza I).

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 de la norma adjetiva penal tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2007, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el Tribunal en funciones de Control, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual, fue publicado en esa misma data. (Folios 230 al 257 Pieza I).

El Juicio Oral y Público seguido en contra del penado NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, se inició en fecha 18 de octubre de 2007, y culminó el 17 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual el Tribunal encontró culpable al sub iúdice de los hechos por los cuales se le acusó. (Folios 224 al 244 Pieza II).

El texto íntegro de la sentencia dictada fue publicado en fecha 18 de enero de 2008, por el Tribunal de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condena a NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, a cumplir la pena de 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del código Penal, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 374.1, eiusdem, y artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 241 al 395 Pieza II).

La defensa privada del encausado, ejerció recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado, la cual fue declarada Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2008, confirmando, así, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad. (Folios 102 al 131 Pieza III).

Ejerció, a su vez, el penado de autos, recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el cual, fue desestimado por manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 186 al 196 Pieza III).

El 14 de enero de 2009, se recibe el presente asunto penal por ante este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución, se le dio entrada y quedó signado bajo el número 3E169-09.

Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente. (Folios 2 al 4 Pieza IV).

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal Tercero de Ejecución, declara que el penado redimió la pena impuesta por un tiempo de 1 año, 10 meses y 13 días, y practica nuevo cómputo de pena. (Folios 68 al 76 Pieza IV).

En fecha 18 de marzo de 2011, se inició el trámite correspondiente al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Riela al folio 96 de la pieza IV de la presente causa, constancia de conducta atinente al encausado, suscrita por los miembros del equipo técnico del Internado Judicial Capital Rodeo III, actual sitio de reclusión.

En fecha 30 de septiembre de los corrientes, se recibe carta de residencia de familiar del encausado, la cual se ordenó verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 7 de octubre del año que discurre, se recibió oficio 532-2011, datado 26-9-2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por GLENDA CALDERON, jefe de la unidad en comento, donde remite anexo, informe técnico correspondiente al penado de autos.

En fecha 13 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional, advierte error en cómputo de pena practicado, y procede, conforme al artículo 482 de la norma adjetiva penal, a practicar nuevo cómputo de pena.

El 25 de octubre del año en curso, se libra comunicación dirigida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar informen a esta juzgadora, si el informe técnico enviado puede ser considerado a efectos del trámite del beneficio de régimen abierto, toda vez que el mismo señala que es válido para el destacamento de trabajo, siendo el caso que, la referida unidad, a través de oficio signado 588-2011, notifica a este Tribunal que el informe en cuestión puede ser considerado a efectos del trámite y eventual concesión de régimen abierto.

Riela al folio 128 de la pieza IV del presente asunto penal, informe suscrito por funcionario adscrito a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, relativo a verificación de oferta laboral realizada al encausado, verificación esta, previamente ordenada por esta juzgadora.

Riela al folio 134 de la pieza IV de las presentes actuaciones, certificación de antecedentes penales atinente al condenado.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO


A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-6.260.267, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.


De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 13 de octubre de 2011, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 6 años y 4 meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de 19 años de prisión que le fuera impuesta.

En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial Capital Rodeo III, actual sitio de reclusión, constancia esta, válida también como pronóstico de mínima seguridad relativa al encausado. (Folio 96 pieza IV del expediente).

En tercer lugar, riela a los folios 101 al 104 de la IV pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA… (omissis)… Con respecto al delito, se evidencia adecuada autocrítica y reflexión, hace mención del daño físico, moral y psicológico ocasionado a la víctima y a sus familiares, se encuentra arrepentido genuinamente y solicita ayuda psicológica espontáneamente, ya que le preocupa el hecho de apartarse de los valores y principios que le fueron inculcados, aunado al proceso que debe nefrentar en su núcleo familiar primario y secundario,, donde debe demostrar que es un individuo que respeta a los demás. No se deja llevar por bajos instintos y que respeta las normas de convivencia social… (omissis)… DIAGNÓSTICO INTEGRAL… (omissis) … La acción antijurídica donde aparece involucrado el ciudadano Rojas Salazar Nelson Alberto, tiene su raíz criminológica en la dificultad para controlar sus impulsos y bajos instintos, pérdida de poder crítico y razonador, dificultad para comportarse bajo principios basados en el respeto hacia los demás, nula capacidad empática, abuso de poder, disminución sexual y escasa previsión de consecuencias. Para el momento de la entrevista el penado demostró conciencia del delito, asumiendo una postura de participación y responsabilidad en el mismo, se evidencia cambio conductual y voluntariamente solicita tratamiento psicoterapéutico. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: Pronóstico de conducta FAVORABLE en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada, basada en los siguientes criterios: - capacidad de autocrítica … (omissis)… - Capacidad para tolerar la frustración … (omissis)… - Sentido de pertenencia … (omissis)… - Capacidad para tolerar y comprender normas sociales … (omissis)…”

Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto al ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, anteriormente identificado, por considerar que la misma se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse el precitado de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el proceso de Reinserción Social, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 9 de noviembre de 20118, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Folio 134 pieza IV del expediente).

En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR , suscrito por la ciudadana GABRIELA SIMOZA, Jefe de División de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como instructor, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Barlovento, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil RONALD VELÁSQUEZ. (Folio 128 pieza IV del expediente).

En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por familiar del penado como lugar de residencia su grupo familiar, hiciera la Oficina del Alguacilazgo, específicamente, el funcionario ALEXANDER GAMBOA. (Folio 122 pieza IV del expediente).

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V-6.260.267, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.260.267, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de residencia supervisada, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.


DISPOSITIVA



Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.260.267, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.


3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.


5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal.

8. No cometer nuevo delito.

Por cuanto el ciudadano NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-6.260.267, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo III, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, también a nombre del penado, la cual será remitido, mediante oficio, a la Directora del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

LILIANA MACHADO
Act N° 3E-169-09
15-11-2011
NELSON ALBERTO ROJAS SALAZAR
Régimen abierto acordado
14/14