REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E339-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.958.175.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 6 AÑOS, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, a favor del ciudadano YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, quien cumple pena en la Penitenciaría General de Venezuela, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa:

El ciudadano YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, portador de la cédula de identidad número V-18.958.175, fue aprehendido, junto a otro ciudadano, en fecha 29 de julio de 2008 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 26 de abril de 2008, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente.

Así, en fecha 30 de agosto de 2008, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 9 de octubre de 2008, decretándose al término de la misma, la apertura de juicio oral y público previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 24 de noviembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 1, Extensión Barlovento.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y extensión, emite pronunciamiento mediante el cual asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se inició el juicio oral y público en la presente causa, donde el condenado de autos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Unipersonal No. 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, portador de la cédula de identidad número V-18.958.175, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, respectivamente, y lo CONDENA a cumplir la pena de 6 años, 22 días y 12 horas de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 8 de octubre de 2010 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 8 de noviembre de 2010, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta donde establece que el penado ya se encontraba optando al beneficio de régimen abierto.

En esa misma fecha, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de régimen abierto, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la tercera parte de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011, señala:

…“DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
El proceso socializador desestructurado producto de conductas adictivas (padre y hermana), carente de contención físico – emocional, violencia intrafamiliar, entorno comunitario de alto riesgo, antecedentes criminógenos, escasez de recursos económicos, falta de empatía familiar, conjunción a pares inadecuados, precocidad delictiva y consumo de sustancias ilícitas en el penado, marcó en el rasgos psicológicos como: primitivismo, sensibilidad ante la crítica, ausencia de mecanismos defensivos adecuados, ambición, fantasía como fuente de gratificación, baja tolerancia a la frustración, inmadurez y sentimientos de inadecuación, incidiendo estos de forma directa en la adopción de conductas transgresoras, sin medir las consecuencias de su estilo de vida y así ser partícipe del delito que lo mantiene en cautiverio.


PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El evaluado carece de comprensión e introyección de los siguientes elementos psicosociales: esquemas vitales contextualizados, autoreflexión, autocrítica, proyección personal, capacidad para manejar y negociar conflicto, tolerancia a la frustración, control de impulsos, planificación de metas a futuro o adaptaciones a situaciones de cambio, por tanto el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.958.175, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.958.175, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO
Act nro. 3E-339-10
Niega régimen abierto
YEFFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO
6/6.-