REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E078-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, portador de la cédula de identidad nro. V-17.774.510, venezolano, soltero, nacido en fecha 13-3-1986, de 25 años de edad, residenciado en La Charneca, calle 2, casa Nro. 49, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.
DEFENSA: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda .
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem.
PENA IMPUESTA: 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.510, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 17 de marzo de 2009; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de junio de 2006, al ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.510, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 1, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de uno hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 3 al 15 de la pieza I del expediente).
En fecha 17 de agosto de 2006, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, previa admisión de la acusación fiscal, el sub iúdice, admitió los hechos y solicitó la inmediata aplicación de la pena.
En esa misma data, el Tribunal de Control publica el texto íntegro de la sentencia dictada, donde condena a la persona de JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, a cumplir la pena de 15 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem. (Folios 187 al 200 de la pieza I del expediente).
Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada. (Folios 210 al 212 de la pieza I del expediente).
El 17 de marzo de 2009, emite pronunciamiento este órgano decisor, donde declara que el penado ha redimido por trabajo, un tiempo de 1 año, 1 mes y 4 días, de la pena impuesta, practicando, consecuentemente, nuevo cómputo de pena. (Folios 19 al 25, pieza II del expediente).
En fecha 29 de enero de 2010, este Tribunal emite decisión mediante la cual niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo. (Folios 91 al 94, pieza II del expediente).
El día 23 de septiembre de 2010, consigna la defensa de la penada, oferta laboral a favor de su representada, ordenando el Tribunal su inmediata verificación. (Folios 130 y 153, respectivamente, de la pieza IV del expediente).
En fecha 16 de agosto de 2010, se inicia nuevo trámite para el otorgamiento o no de la medida de régimen abierto, al penado de autos.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibe oficio 416, datado 5 de abril de 2011, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo anexo informe técnico atinente al penado de autos.
En fecha 2 de mayo de 2011, consigna por ante este Tribunal, la defensa pública del encausado, oferta laboral a favor de su representado, la cual fuere ordenada verificar por la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 23 de mayo de 2011, la defensa pública del condenado, consigna constancia de conducta de su defendido, emitida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, actual sitio de reclusión.
El 29 de septiembre de los corrientes, la ciudadana JAEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro V-17.774.510, quien indicó ser la esposa del penado de autos, consignó por ante este Tribunal, carta de residencia, la cual fue ordenada verificar por la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibe certificación de antecedentes penales procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, atinente al encausado.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.510, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 17 de marzo de 2009, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 5 años, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de 15 años de prisión que le fuera impuesta.
En segundo lugar, , no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, actual sitio de reclusión.
En tercer lugar, cursa a los folios 137 al 139 de la II pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, Lcda. YOLIMAR MARTUS, el Psicólogo, Lic. ROSSMAR PICÓN, la Criminóloga OLGA ROJAS y el consultor jurídico, Dr. VITMARY YÉPEZ, todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL… (omissis)… En cuanto al delito, con adecuada capacidad autocrítica, reconoce participación y responsabilidad en el hecho, mostró arrepentimiento y reflexión ante su mal proceder. … (omissis)… DIAGNÓCTICO CRIMINOLÓGICO… (omissis) … Se involucra en delito en búsqueda de un beneficio económico sin valorar las consecuencias de su proceder. Reconoce su responsabilidad en el hecho con apropiado nivel de capacidad de autocrítica y empática, evidencia medio nivel de prisionización, refiere dificultad para tolerar la frustración encontrándose en disposición de recibir ayuda al respecto. Se observa progresividad intramuros, voluntad para el cambio conductual y para acatar órdenes judiciales. DIAGNOSTICO INTEGRAL. … (omissis)… El Equipo técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que el penado reúne medianas condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: - Se evidencia progresividad; - Primariedad penal; - Refiere adecuada capacidad de autocrítica; - Hace reflexión positiva; - Se plantea metas acorde a su realidad y factibles de realizar; - Cuenta con adecuado apoyo familiar. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, a la medida solicitada. … (omissis)…”.
En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 16 de agosto de 2011, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL , suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL BUSTAMANTE, Presidente de la Tapicería Ahisama C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como ayudante de tapicería, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil YOSBEL MARTÍNEZ.
En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por la cónyuge del penado como su lugar de residencia, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.510, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, venezolano, portadora de la cédula de identidad nro. V-17.774.510, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.774.510, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.
Por cuanto el ciudadano JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL, venezolano, portadora de la cédula de identidad nro. V-17.774.510, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Act N° 3E-078-06
2-11-2011
JORGE RODRIGO DÍAZ BIRRIEL
Régimen abierto acordado
12/12