REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E306-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad nro. INDOCUMENTADO, venezolano, soltero, nacido en fecha 2-7-1986, de 25 años de edad, residenciado en Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, casa s/n, donde empieza la escalera de la bodega de Mercal. Estado Miranda. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo “La Mínima”.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 16 de julio de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.



I

El ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, fue detenido preventivamente, en fecha 2-7-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 3 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de agosto de 2008 se recibe, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien le atribuye, al encausado, la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2010, oportunidad en la que, previa admisión de la acusación fiscal, y conforme al procedimiento especial contemplado en el artículo 376, eiusdem, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control Itinerante, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, supra identificado, quien fue condenado, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.

El 22 de junio de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E306-10.

En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa, entre otras cosas:

…(omissis)… “PRIMERO: Que el penado MAIKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, fue detenido en fecha 02-07-2008 hasta el día de hoy 16-7-2010, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy privado de su libertad por un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS y, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, los cuales cumplirá la pena el día 02-11-2011”…(omissis)…


II

Así pues y toda vez que el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, fue detenido en fecha 2 de julio de 2008, y, condenado como fue a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 16 de julio de 2010, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Control Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir de hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, queda en libertad plena a partir del día de hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se declara que en el día de hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, cumplió hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, la totalidad de la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Control Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, se EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que a partir del día de hoy, miércoles 2 de noviembre de 2011, queda el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto que el ciudadano MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo “La Mínima”, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-306-10
2-11-2011
MAICKEL GREGORIO VILORIA RAMÍREZ
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-