REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E027-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, portador de la cédula de identidad número V-6.400.237, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Petare - Santa Lucía, Km. 4, Barrio La Dolorita, calle Bolívar, Callejón Los Primos, casa nro. 36, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 6 AÑOS Y 5 MESES DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 60, y 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR.
I

En fecha 30 de enero de 2003, el ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, anteriormente identificado, fue detenido preventivamente, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 31 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público pone a disposición del Tribunal Cuarto de Control de esta localidad, al penado de autos, a quien le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado, en esa misma oportunidad que las actuaciones continuaran por la vía del procedimiento abreviado, ordenándose la remisión del expediente para un Tribunal en funciones de Juicio.

El Juicio Oral y público se inició en fecha 18 de septiembre de 2003, culminando el día siguiente, 19 de septiembre de 2003, siendo encontrado culpable el ciudadano ut supra identificado, conjuntamente con otro individuo, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 60, y 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 9 años y 1 mes de presidio, más las penas accesorias del artículo 13, eiusdem. El Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, publica el texto íntegro del fallo dictado el 29 de septiembre de 2003.

Habiendo sido ejercido por la defensa del encausado recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio, el cual, en fecha 30 de agosto de 2004, fue declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no obstante, modificó la pena a imponer quedando la misma en 6 años y 5 meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 60, y 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 24 de enero de 2005, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E027-05.

El 31 de enero de 2005 se ejecuta el fallo dictado y se practica el correspondiente cómputo de pena, donde se precisó, entre otras cosas, que el encausado de autos, cumpliría la totalidad de la pena que le fuera impuesta en fecha 31-6-2009.

En fecha 9 de septiembre de 2005, este Tribunal emite decisión mediante la cual declara que se niega el otorgamiento del régimen abierto al ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 501 de la norma adjetiva penal.

Se inicia nuevo trámite, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en fecha 2 de diciembre de 2005.

El 6 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó providencia mediante la cual otorga al penado MARTINEZ AGUILAR CIRILO ALFREDO, la medida de pre – libertad de régimen abierto.

El 18 de julio de 2007, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…“ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MARTINEZ AGUILAR CIRILO ALFREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.400.237, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…”

Cursa en autos informe conductual inicial fechado 11-4-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 7 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente, informe periódico conductual extraordinario, datado 6-8-2008, e informe periódico conductual final, de fecha 16-9-2009, emanados estos últimos, de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del penado CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, informes estos donde se señala que el ciudadana ut supra indicado, posee apoyo familiar, hábito laboral definido y acatamiento de las condiciones que le fueron impuestas.

II

Se advierte entonces que, en fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, tenemos igualmente, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 7 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 16 de septiembre de 2009, y se evidencia del último cómputo de pena practicado en data 31 de enero de 2005, que el encausado, cumplió la totalidad de la pena impuesta, en fecha 31 de junio de 2009. Y ASÍ DE DECIDE.


En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones propias de la medida de pre libertad de libertad condicional desde el momento en que le fue concedido el beneficio, y en atención al cómputo de pena fechado 31 de enero de 2005, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil, impuesta al ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, portador de la cédula de identidad nro. V-6.400.237. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.237, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-6.400.237, quien fue condenado, a cumplir la pena de 6 AÑOS Y 5 MESES DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el artículo 60, y 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, INTERDICCIÓN CIVIL Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-6.400.237.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-027-05
25-11-2011
Extinción responsabilidad criminal
CIRILO ALFREDO MARTÍNEZ AGUILAR
6/6.-